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Da 10 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito

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D.A. 10ª. Patrimonios separados.

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1. En los términos que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse agrupaciones de activos y pasivos de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria que constituirán patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, aunque puedan resultar titulares de derechos y obligaciones en los términos de esta Ley y demás legislación aplicable.

2. Estas entidades adaptarán su régimen jurídico a esta Ley y su normativa de desarrollo y, subsidiariamente, a la regulación de fondos de titulización de activos y de titulización hipotecaria, así como de instituciones de inversión colectiva, en cuanto resulte de aplicación. No les serán en ningún caso de aplicación las normas sobre composición, cuantitativa o cualitativa, del activo o del pasivo que puedan ser de aplicación a otras entidades semejantes.

3. La denominación «Fondos de Activos Bancarios», o su abreviatura «FAB», quedan reservadas a los patrimonios regulados en la presente Disposición adicional.

4. La gestión y representación de los FAB estarán necesariamente encomendadas, con carácter reservado, a sociedades gestoras de fondos de titulización de activos que adapten su régimen jurídico a las especialidades que se determinan en esta Ley y en su normativa de desarrollo.

5. Los FAB serán objeto de inscripción en un registro a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

6. A las emisiones de valores realizadas por los FAB no les será de aplicación lo dispuesto en el título XI de la Ley de Sociedades de Capital ni en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre. No obstante, en la escritura de constitución podrá preverse la existencia de un sindicato de tenedores de valores emitidos por el FAB al que le serán de aplicación los artículos 419 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, con las adaptaciones siguientes:

a) las menciones a la escritura de emisión se entenderán realizadas a la escritura de constitución del FAB,

b) las menciones a la sociedad emisora se entenderán hechas al FAB o, en su caso, a la sociedad gestora y,

c) el comisario del sindicato sólo podrá asistir, con voz y sin voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad gestora relativas al FAB.

No se aplicará al sindicato de tenedores de valores emitidos por el FAB lo contenido en los artículos 428.2 y 429 de la Ley de Sociedades de Capital.

7. El patrimonio de los FAB podrá articularse en compartimentos independientes, a cargo de los cuales podrán emitirse valores o asumirse otras obligaciones. El patrimonio atribuido a un compartimento responderá exclusivamente de las obligaciones asignadas a él y de la proporción que corresponda de las no asignadas.

8. La fusión y escisión de los FAB se regirá por lo dispuesto reglamentariamente, siendo de aplicación los mecanismos de tutela de los acreedores a través del derecho de oposición. Los acreedores gozarán de derecho de oposición en los términos y por el plazo previsto en el artículo 44 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, con las adaptaciones siguientes:

a) Las referencias hechas a socios y acreedores de la sociedad se entenderán hechas a los acreedores del FAB,

b) las referencias a la sociedad se entenderán hechas al FAB o, en su caso, a la sociedad gestora y,

c) las referencias al Registro Mercantil se entenderán hechas al registro de los FAB de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Reglamentariamente, podrán preverse supuestos en los que dicho derecho de oposición no resulte aplicable.

9. A la transmisión de activos a los FAB por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria le será de aplicación los apartados 1 y 4 del artículo 36 de esta Ley y las normas que en desarrollo de los mismos se dicten.

10. El FROB no podrá mantener exposición a los patrimonios separados a los que se refiere esta Disposición adicional décima una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en el tercer apartado de la Disposición adicional séptima de esta Ley.

11. Para cada uno de los FAB, su sociedad gestora deberá publicar un informe anual y un informe semestral, con el fin de que, de forma actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que pueden influir en la determinación del valor del patrimonio y las perspectivas de la institución, así como el cumplimiento de la normativa aplicable.

12. La información significativa relacionada con los FAB se comunicará, en la forma que reglamentariamente se determine, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a los acreedores del FAB.

13. Los FAB deberán someterse a la auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas.

14. Las sociedades gestoras que tengan encomendada la gestión de los FAB estarán sometidas al régimen de supervisión, inspección y sanción de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos establecidos en la normativa de los fondos de titulización de activos, con las adaptaciones previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo.