D.A. 13ª.- Informe preceptivo a elaborar por la Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en relación al artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la qu
D.A. 13ª.- Informe preceptivo a elaborar por la Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en relación al artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
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1.- La Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi asumirá el análisis de la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y de los contratos de concesiones de servicios recogidos en el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto a las entidades pertenecientes al Sector Público Vasco que no dispongan de un órgano específico creado para esta función.
Para la emisión de dicho informe, se modificará la composición ordinaria de la Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, incorporándose a la misma una persona en representación de las organizaciones empresariales que agrupen los intereses de los sectores afectados por la contratación pública, una persona de reconocido conocimiento y competencia en materia de contratación pública y otra en representación de la entidad que solicite el informe, las cuales tendrán voz, pero no voto.
2.- La Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi elaborará el informe previsto en el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, con carácter preceptivo y previo a la licitación, en los dos casos siguientes:
a) Cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros y se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.
b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros.
3.- Igualmente se informarán los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, en los casos recogidos en los artículos 270.2 y 290.4 de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, respecto de las concesiones de obras y concesiones de servicios que hayan sido informadas previamente de conformidad con las letras a) y b) del mencionado artículo 333.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o que, sin haber sido informadas, supongan la incorporación en el contrato de alguno de los elementos previstos en estas, siempre y cuando el valor estimado del contrato sea superior a un millón de euros.
4.- Los informes a los que se refiere el artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, evaluarán si la rentabilidad del proyecto, obtenida en función del valor de la inversión, las ayudas otorgadas, los flujos de caja esperados y la tasa de descuento establecida, es razonable en atención al riesgo de demanda que asuma la empresa concesionaria. En dicha evaluación se tendrá en cuenta la mitigación que las ayudas otorgadas puedan suponer sobre otros riesgos distintos del de demanda, que habitualmente deban ser soportados por los operadores económicos.
En los contratos de concesión de obras en los que el abono de la tarifa concesional se realice por el poder adjudicador, se evaluará previamente la transferencia del riesgo de demanda a la empresa concesionaria. Si esta no asume completamente dicho riesgo, el informe evaluará la razonabilidad de la rentabilidad en los términos previstos en el párrafo anterior.
En los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato, el informe evaluará si las compensaciones financieras establecidas mantienen una rentabilidad razonable según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado.
5.- La Comisión Permanente de la Junta Asesora de Contratación Pública emitirá su informe preceptivo en el plazo de treinta días hábiles, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la solicitud del poder adjudicador u otra entidad contratante o de una nueva aportación de información por parte del poder adjudicador. Este plazo podrá reducirse a la mitad siempre que se justifiquen las razones de urgencia en la solicitud de informe y que haya sido declarada así la tramitación del expediente.
6.- En caso de que la información remitida se considere insuficiente o que sea necesaria alguna aclaración se requerirá al órgano solicitante la documentación correspondiente y se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que se haya llevado a cabo la subsanación o se haya completado la documentación.
Asimismo, si el órgano o la entidad destinataria del informe se apartara de las recomendaciones contenidas en el informe preceptivo de la Comisión Permanente, deberá motivarlo en un informe que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación en su perfil de contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
- Artículo modificado (D.A. 13ª (se añade)) por DECRETO 42/2025, de 18 de febrero, de tercera modificación del Decreto sobre el régimen de la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
(PV de 28-02-2025) en vigor desde 01-03-2025
