Da 2 Presupuestos 2004 Extremadura

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D.A. 2ª.- Modificación de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura

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Uno. Con vigencia desde el 1 de enero de 2003 se da una nueva redacción al punto 2 del artículo 4 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según el siguiente tenor literal:

"2.- Deducciones por trabajo dependiente. Los contribuyentes que perciban retribuciones del trabajo dependiente, cuyos rendimientos íntegros por tal concepto no superen la cantidad de 15.000 euros anuales, tendrán derecho a una deducción de 120 euros, siempre que los rendimientos íntegros procedentes de las demás fuentes de renta no excedan de 600 euros."

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

"2. Para aquellas transmisiones de viviendas calificadas de Protección Oficial con precio máximo legal, que no hayan perdido esta calificación y que no gocen de exención en el Impuesto, se aplicará el 4 por ciento."

Tres. Se modifica el artículo 7 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 7.- Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes:

1.- El 1 por 100 aplicable con carácter general a los documentos notariales.

Por este mismo tipo de gravamen tributará el acta notarial de terminación de obra, si no hubiera sido autoliquidada la escritura de obra nueva en construcción.

Igualmente, si el acta notarial de terminación de obra pone de manifiesto la existencia de una variación sobre la declaración inicial contenida en la escritura de la obra nueva en construcción, la base imponible estará constituida por el valor de lo modificado y sobre ella se aplicará el tipo del 1 por 100.

2.- El 0,1 por 100 en los documentos notariales de constitución y cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que desarrolle su actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3.- El 2 por 100 en las escrituras que documenten transmisiones en las que se produzca la renuncia expresa de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el apartado Dos del Artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre."

Cuatro. Se añade un último párrafo al artículo 8 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Los tipos tributarios podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma."

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

"1. De conformidad con lo establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se exigirá una cuota fija por la Tasa Fiscal sobre el Juego en la Comunidad Autónoma de Extremadura en relación con las máquinas recreativas con premio o de azar.

2. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable se determinará en función de la clasificación de máquinas establecida por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, según las siguientes normas:

A) Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio: a) Cuota anual: 3.143 euros. b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota:

b. 1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b. 2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 6.198 euros, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo "C" o de azar: Cuota anual de 4.350 euros. 3. Las cuotas fijas podrán ser modificadas en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

4. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.143 euros de la Tasa Fiscal sobre el Juego, se incrementará en 65 euros por cada cuatro céntimos de euro en que el nuevo precio máximo exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería responsable en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio."

Seis. Se modifica el artículo 10 de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 10. Normas de Gestión de la Tasa Fiscal sobre el Juego realizado a través de máquinas tipo B o recreativas con premio y máquinas tipo C o de azar.

1. En el primer año, el devengo de la tasa coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el artículo anterior, salvo que aquélla se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50% de la tasa.

Para los aparatos autorizados en años anteriores, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el primero de enero de cada año.

2. La cuota por la tasa serán fraccionada sin interés en cuatro plazos con vencimiento el 20 de enero, el 20 de abril, el 20 de julio y el 20 de octubre de cada año respectivamente.

No obstante, en el primer año de autorización, el pago de los trimestres ya vencidos o corrientes deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes de la misma forma establecida en el párrafo anterior.

No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos parciales señalados. Si no obstante dichas solicitudes se instaran, no impedirán el inicio del periodo ejecutivo, la exacción del recargo de apremio, intereses que procedan y las consecuencias gubernativas correspondientes.

3. Se prohíbe en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la práctica de la modalidad de juego mediante máquinas del tipo grúa salvo en las fiestas municipales y en los recintos feriales, con ocasión de las mismas.

Las máquinas actualmente en explotación deberán ser objeto de retirada por las empresas explotadoras antes del día 1 de julio de 2002. Las que después de esa fecha no hayan sido retiradas, serán objeto de inmovilización y comiso por la Administración.

Los explotadores de estas máquinas que hubieren satisfecho alguna tasa a la Hacienda Regional podrá solicitar antes del 31 de julio de 2002, la devolución de la proporción de la misma por el tiempo que quede por explotar hasta un máximo de 10 años, siempre que acrediten además de los extremos que se establezcan reglamentariamente, la destrucción de las máquinas o su ubicación fuera del territorio extremeño mediante certificación administrativa, o acta de notoriedad."

Siete. Se modifica la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con la siguiente redacción:

"Se consideran precios públicos las contraprestaciones pecuniarias derivadas de la prestación de servicios académicos universitarios, cuyo régimen jurídico será el derivado de las prescripciones establecidas en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura".