Da 21 Sector eléctrico
D.A. 21ª. Suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles.
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Sin perjuicio de lo previsto en esta ley, las Autoridades Portuarias y los gestores de aeropuertos e infraestructuras ferroviarias, en su condición de consumidores, podrán prestar servicios de suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio, respectivamente. Alternativamente, las Autoridades Portuarias, en su condición de consumidores, podrán ceder o transmitir, total o parcialmente, el derecho para la prestación de servicios de suministro eléctrico a embarcaciones, y servicios inherentes a la prestación del servicio, a terceros que hayan sido autorizados para la prestación de dichos servicios con arreglo a lo previsto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Asimismo, las personas jurídicas que tengan la condición de consumidores, y que hayan sido autorizadas por una autoridad portuaria, con arreglo a lo previsto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, para prestar el servicio de suministro de energía eléctrica a buques, podrán hacer entrega de energía eléctrica a buques a título oneroso, así como prestar el conjunto de servicios que puedan ser inherentes a dicha entrega.
- Modificación realizada (D.A. 21ª) por Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad Sostenible.
(BOE de 04-12-2025) en vigor desde 05-12-2025 - Artículo modificado (D.A. 21ª (se añade)) por Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores.
(BOE de 06-10-2018) en vigor desde 07-10-2018
