Da 23 Suelo y Espacios Naturales Protegidos
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D.A. 23ª.- Legalización territorial de explotaciones ganaderas.

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Tiempo de lectura: 9 min

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1. El Gobierno de Canarias acordará la legalización territorial de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, incluyendo la legalización de sus ampliaciones posteriores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

A) Que supongan una mejora zootécnica o sean consecuencia de la adaptación a la normativa sectorial de aplicación.

B) Que la superficie ocupada sea destinada a los usos ordinarios y complementarios propios de la actividad ganadera, según la presente ley.

C) Que por su dimensión no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental.

D) Que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Se haya erigido sobre suelo rústico de protección económica.

b) Se haya erigido sobre suelo rústico de asentamiento agrícola.

c) Se haya ejecutado sobre suelo rústico de asentamiento rural, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas a la clasificación y categorización del asentamiento rural.

d) Se haya ejecutado sobre suelo rústico común o suelo rústico al que el planeamiento no asigne una categoría concreta.

e) Se haya ejecutado sobre suelo rústico de protección ambiental, siempre que las normas o planes de los espacios naturales protegidos o los instrumentos de ordenación urbanística o, en su defecto, el respectivo plan insular de ordenación, permitan su compatibilidad.

En el caso de los parques rurales, se podrá acordar la legalización de la explotación siempre que su Plan Rector de Uso y Gestión no prohíba dicho uso.

2. El procedimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada, dirigida al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería a través de la sede electrónica, y en la que se acreditará la inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias. Asimismo, la solicitud irá acompañada de proyecto técnico suscrito por técnico competente, que comprenderá todos los aspectos necesarios para su legalización.

A los efectos de la tramitación de este procedimiento, la comunicación electrónica será el medio preferente a efectos de notificaciones.

En caso de que la solicitud no reúna algunos de los requisitos previstos, se requerirá a la persona interesada para subsanar dicho requisito conforme a la normativa de procedimiento administrativo común, con advertencia de que se la tendrá por desistida, si no cumplimenta dicho trámite, mediante resolución expresa de la dirección general competente en materia de ganadería.

Dicho órgano dictará resolución de inadmisión de las solicitudes relativas a explotaciones que no se localicen en alguna de las categorías de suelo rústico previstas en el apartado 1.D) de esta disposición, y de las solicitudes relativas a explotaciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, previo trámite de audiencia de la persona interesada por plazo de diez días.

3. Se instruirá el procedimiento conforme a los siguientes trámites:

a) Información pública por plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

b) Se solicitarán los siguientes informes, adjuntando el proyecto técnico de legalización, a emitir en un plazo de dos meses.

1) Del cabildo insular correspondiente.

2) Del ayuntamiento del municipio donde se localice la explotación, respecto a la conformidad de la misma con el planeamiento municipal.

3) Del consejo insular de aguas, en caso de que la explotación se sitúe total o parcialmente en suelo rústico de protección hidrológica.

4) Del departamento competente en materia de ordenación territorial. En caso de que la explotación ganadera se sitúe dentro de un espacio natural protegido, dicho informe deberá ser emitido por el órgano gestor del espacio. El informe deberá pronunciarse sobre los siguientes extremos:

- Categoría y subcategoría de suelo rústico en que se localiza la explotación ganadera.

- Adecuación de la explotación ganadera a la legalidad ambiental, territorial y urbanística.

- En caso de localizarse en suelo rústico de protección ambiental, compatibilidad de la explotación con las determinaciones del plan, norma o instrumento urbanístico de aplicación. En su defecto, la compatibilidad se determinará conforme al correspondiente plan insular de ordenación.

- En caso de localizarse en suelo rústico de asentamiento rural, existencia previa de la explotación ganadera a la clasificación y categorización del asentamiento rural.

- En caso de localizarse en un espacio natural protegido, compatibilidad de la actividad ganadera con las determinaciones del plan o norma correspondiente o, en su defecto, del plan insular de ordenación.

Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse recibido los informes a que se refieren los apartados 1) a 4) anteriores de esta letra b), se entenderán emitidos en sentido favorable, solo a los efectos de continuar con el procedimiento.

c) La unidad administrativa competente en materia de ganadería emitirá informe en alguno de los siguientes sentidos:

1º) Favorable, en caso de que la solicitud de legalización y el proyecto de legalización se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición.

2º) Favorable condicionado, en caso de que en los informes emitidos se hayan incluido condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal para la legalización de la explotación, incluidas las obras de mejora, actualización, remodelación o ampliación necesarias, que deban ser incorporadas al proyecto presentado.

3º) Desfavorable, en caso de que la solicitud de legalización y/o el proyecto de legalización no se ajusten a los presupuestos y requisitos establecidos en esta disposición y las deficiencias observadas no puedan subsanarse.

d) En caso de que el informe sea favorable condicionado, se requerirá a la persona interesada para la adecuación del proyecto a las condiciones del informe, y para la aportación del proyecto con visado de conformidad y calidad, en el plazo de seis meses contado a partir del día siguiente a la recepción del requerimiento, ampliable por el mismo plazo en función de la complejidad de la adecuación del proyecto, a solicitud del interesado; advirtiendo que, en su defecto, se declarará la caducidad del procedimiento conforme a la normativa de procedimiento administrativo común. Dicho requerimiento, así como la ampliación del plazo para cumplimentarlo, producirán la suspensión automática del plazo máximo de resolución del procedimiento.

4. La dirección general competente en materia de ganadería dictará resolución en alguno de los siguientes sentidos:

a) Desestimatoria de la solicitud de legalización de la explotación, en el supuesto previsto en el apartado 3.c).3.º) de esta disposición.

b) Estimatoria de la legalización de la explotación, cuya eficacia quedará condicionada, con las excepciones previstas en el apartado siguiente, a la aprobación superior de la misma por el Gobierno de Canarias.

El plazo máximo para dictar esta resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud en el registro de la dirección general competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse la misma, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

5. La resolución estimatoria de la dirección general competente en materia de ganadería habilitará de forma directa las obras de mejora, actualización, remodelación y ampliación contenidas en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331.1.h) de esta ley, que deberán ejecutarse en el plazo establecido en dicha resolución, como máximo de veinticuatro meses, a partir de su notificación.

Dicha resolución constituirá, durante su periodo de eficacia, título suficiente para poder solicitar líneas de ayudas establecidas para la modernización y mejora de las explotaciones.

Una vez ejecutadas las obras, la persona interesada deberá presentar comunicación previa de finalización de las mismas ante la dirección general competente en materia de ganadería, acompañada de certificado de finalización emitido por técnico competente. Dicha comunicación será objeto de verificación y comprobación por la dirección general competente en materia de ganadería, emitiéndose el correspondiente informe.

6. La resolución de la dirección general competente en materia de ganadería surtirá plenos efectos a partir de la aprobación superior por acuerdo del Gobierno de Canarias, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, una vez emitido informe de verificación y comprobación en sentido favorable por la dirección general competente en materia de ganadería.

El acuerdo del Gobierno de Canarias tendrá el carácter de autorización especial equivalente a la licencia urbanística municipal, a efectos de lo previsto en el artículo 100.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, o norma que lo sustituya, con relación al devengo y a la liquidación municipal de oficio o a la autoliquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

7. La acreditación de la solicitud de legalización territorial de explotaciones ganaderas, siempre que la explotación cumpla con los requisitos establecidos en el apartado 1 de esta disposición, producirá la suspensión de cualquier procedimiento de restablecimiento de la legalidad o sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones de la explotación, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las correspondientes resoluciones de restablecimiento y sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa, hasta que se dicte el acuerdo del Gobierno de Canarias o se produzca el silencio desestimatorio. Dicha solicitud producirá asimismo la suspensión de los correspondientes plazos de caducidad y la interrupción de los correspondientes plazos de prescripción en materia sancionadora y de restablecimiento de la legalidad.

Dictado el acuerdo de ratificación del Gobierno de Canarias, se archivará el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o de ejecución de la orden de restablecimiento y se modificará la sanción en los términos previstos en el artículo 400 de esta ley.

Si se inadmite o desestima la solicitud de legalización o se declara la caducidad del procedimiento por la dirección general competente en materia de ganadería, se reanudarán los procedimientos de restablecimiento de la legalidad y sancionador suspendidos o de ejecución de la orden de restablecimiento o sanción impuesta.

Modificaciones