Da 3 Acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica
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D.A. 3ª. Hibridación de plantas industriales con cogeneraciones.

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Los titulares de las instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor que antes de la entrada en vigor de este real estuvieran vendiendo toda su energía neta generada procedente de la planta de cogeneración, podrán mantener dicho régimen e instalar plantas de generación renovable para realizar autoconsumo con esta nueva generación o instalaciones de almacenamiento siempre que realicen medida directa de los nuevos módulos de generación instalada y cumplan con toda la normativa que les sea de aplicación, en particular en lo relativo a acceso y conexión, hibridación y autoconsumo y, en su caso, a lo recogido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, aquellas cogeneraciones a las que, al amparo de lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, les hubiera sido concedida una configuración singular de medida e hibriden dichas instalaciones mediante la incorporación a las mismas de módulos de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable o mediante la incorporación de instalaciones de almacenamiento deberán obtener una resolución de actualización de dicha configuración singular de medida. A tal efecto, los titulares de las configuraciones singulares de medida deberán presentar a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto una solicitud de actualización de la configuración singular de medida que se encuentre en vigor aportando junto con la solicitud:

a) Certificado suscrito por el encargado de la lectura de los consumos en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la correcta facturación.

b) Certificado suscrito por el encargado de la lectura del punto frontera de generación en el que manifieste que la propuesta de configuración de medida es apta para determinar las medidas necesarias para la liquidación y que la configuración permite la medida directa de los nuevos módulos de generación o almacenamiento instalados.

c) Propuesta de plazo para la adecuación de la instalación a la propuesta de configuración singular de medida, la cual en ningún caso podrá exceder de doce meses desde el otorgamiento de la resolución.

La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas autorizará la utilización de una configuración de medida cuando se acrediten los certificados de los encargados de la lectura de los puntos frontera de consumidores y de producción que declaren que la propuesta de configuración de medida es apta para la determinación de las medidas necesarias.

La resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas que, en su caso, autorice la utilización de una configuración de medida determinará el plazo máximo para la adecuación de la instalación a la misma.

El plazo para resolver y notificar la autorización para utilizar una configuración singular de medida será de seis meses. Transcurrido ese plazo se entenderá que la solicitud ha sido desestimada sin que esto ponga fin a la vía administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2020 en vigor desde 31-12-2020