D.A. 36.ª Productos paneuropeos de pensiones individuales.
D.A. 36.ª Productos paneuropeos de pensiones individuales.
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A los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), les será de aplicación en este Impuesto el tratamiento que corresponda a las entidades de previsión social voluntaria y a los planes de pensiones.
En particular:
a) Las aportaciones de las personas ahorradoras a los productos paneuropeos de pensiones individuales podrán reducir la base imponible general en los mismos términos que las realizadas a las entidades de previsión social voluntaria, a los planes de pensiones y a otros sistemas de previsión social previstos en el artículo 70 de esta Norma Foral, y se incluirán en el límite máximo previsto en el apartado 3 de dicho artículo y en el límite máximo conjunto previsto en el artículo 71 de esta Norma Foral para sistemas de previsión social.
b) Las prestaciones percibidas por las personas beneficiarias de los productos paneuropeos de pensiones individuales tendrán en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
c) Si la o el contribuyente dispusiera de los derechos consolidados, así como de los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en esta Disposición Adicional, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones o baja voluntaria o forzosa o disolución y liquidación de la entidad, deberá reponer, en los periodos impositivos que correspondan, las reducciones en la base imponible general indebidamente practicadas, devengándose los intereses de demora correspondientes.
Las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el periodo impositivo en que se perciban, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en la letra e) del artículo 37 de esta Norma Foral.
En el caso de que las cantidades señaladas en el párrafo anterior se perciban en forma de renta, no será de aplicación lo dispuesto en el número 44 del artículo 9 de la presente Norma Foral.
(NOTA: Letra c) con efectos a partir del 1 de enero de 2026)
- Modificación realizada (D.A. 36ª (letra c)) por Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 16-04-2025) en vigor desde 17-04-2025 - Modificación realizada (D.A. 36ª) por Norma Foral 19/2024, de 20 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2025.
(Boletín Oficial de Alava de 30-12-2024) en vigor desde 31-12-2024 - Artículo modificado (D.A. 36.ª (se añade)) por Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre, de medidas tributarias para el año 2024
(Boletín Oficial de Alava de 29-12-2023) en vigor desde 01-01-2024
