Da 4 TR de la Ley de orde... y paisaje

Da 4 TR. de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

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D.A. 4ª. Entidades colaboradoras de la administración.

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1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.

2. La conselleria con competencias en materia de vivienda podrá ejercer las funciones relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV).

3. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.

e) Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas.

f) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección pública, exigidos por la normativa aplicable.

g) Emitir el informe técnico de conformidad que acredita que el proyecto se adecua a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación para la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección pública, como para la obtención de la calificación definitiva.

4. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante el decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.

5. Los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.

b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.

c) La reiteración o prolongación.

6. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda:

a) Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.

b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.

Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.

7. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:

a) El riesgo o daño ocasionado.

b) Su repercusión o trascendencia social.

c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.

d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.

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