Df 2 se aprueban medidas ...de Bizkaia

Df 2 se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia

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D.F. 2ª. Determinadas modificaciones tributarias

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Uno. Modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Primero. Se modifica el apartado 7 del artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que queda redactado en los siguientes términos:

«7. En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cada tributo se exigirán intere-ses de demora por el tiempo transcurrido desde la terminación de aquel hasta la fecha de presentación de la autoliquidación, salvo en el caso de autoliquidaciones presentadas sin requeri-miento previo y con ingreso de la deuda tributaria dentro de los seis meses siguientes a la terminación de aquel.»

Segundo. Con efectos para las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir del 1 de julio de 2025 se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que queda redactado como sigue:

«2. El recargo ejecutivo, que será del 5 por ciento, se devengará de forma automática y será exigible con el inicio del periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de esta Norma Foral.

No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, cuando se realice el pago efectivo y total dentro de los tres primeros días hábiles del período ejecutivo, el recargo ejecutivo será del 0,5 por ciento.»

Tercero. Con efectos desde 24 de noviembre de 2023 se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 1 en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«3. La asistencia que la Administración tributaria preste a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua estará sometida a las limitaciones establecidas en esta última.

En particular, en el ámbito de la asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea, la Administración tributaria estará sujeta a las obligaciones procesales y materiales previstas en la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.»

Cuarto. Con efectos desde 1 de enero de 2023 se añade un segundo párrafo en el apartado 7 de la Disposición Adicional vigesimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente contenido:

«No obstante lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior, todo «operador de plataforma obligado a comunicar información» deberá informar a cada «vendedor sujeto a comunicación de información» de la información relativa a la «contraprestación» que haya sido transferida al Estado que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales indicados en la presente disposición.»

Dos. Modificación de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Con efectos desde 30 de diciembre de 2024, se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 5 de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de las personas descendientes y adoptados, cónyuges o parejas de hecho, y las personas ascendientes y adoptantes.»

Tres. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se da nueva redacción al apartado 2º de la letra k) del artículo 57.2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:

«2.º Que, encontrándose la persona deudora en situación de concurso, el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito adquiera eficacia conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título VII del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita.

En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 8.º del artículo 465 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo

Cuatro. Modificación de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1. Se añade un apartado 3 al artículo 56, con el siguiente contenido:

«3. Las exenciones subjetivas y demás beneficios fiscales subjetivos previstos en esta Norma Foral y los establecidos por otras normas en la modalidad de cuota gradual de documentos notariales del impuesto sobre actos jurídicos documentados no serán aplicables en las operaciones en las que el sujeto pasivo se determine en función del párrafo segundo del artículo 42 de esta Norma Foral, salvo que se dispusiese expresamente otra cosa.»

2. Se da nueva redacción a los párrafos tercero y cuarto del número 28 del artículo 58, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Se presumirá que el préstamo o crédito está destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual cuando así lo hagan constar las partes en la correspondiente escritura pública.

Cuando el adquirente sea persona física y se trate de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito que se destine a la adquisición de un local que sea habilitado como vivienda a cuya transmisión le resulte de aplicación la devolución a que se refiere el último párrafo de la letra c) del artículo 13 de esta Norma Foral, la Administración tributaria, previa solicitud, devolverá el impuesto efectivamente satisfecho correspondiente a las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de dicha hipoteca, siempre que sea de aplicación la presunción prevista en el párrafo anterior. Dicha devolución no devengará intereses de demora.»

3. Se añade un apartado 47 al artículo 58, que queda redactado en los siguientes términos:

«47. Las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria en las que el prestatario sea alguna de las personas o entidades que gozan de exención subjetiva de acuerdo con esta Norma Foral u otras normas.»

Cinco. Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:

1. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto complementario. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.»

2. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima cuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Trigésima Cuarta. Deducciones por la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales anteriores a 1 de enero de 2024

Las deducciones por la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y por la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales pendientes de aplicación al comienzo del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2024, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023.»

Seis. Modificación de la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 2/2013, de 27 de febrero, del Impuesto sobre el Patrimonio:

1. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado Dos del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 14 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en cada una de dichas entidades, o del 3 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados en el párrafo anterior.»

2. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado Seis del artículo 6, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) La parte del valor de las participaciones a que se refiere el apartado Dos anterior que se correspondan con valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva y vehículos a que se refiere el artículo 20 de esta Norma Foral, embarcaciones y aeronaves, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del apartado Uno del artículo 18 de la presente Norma Foral.

No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra respecto de la parte del valor de las participaciones que se corresponda con valores cotizados en mercados secundarios respecto de los que disponga, al menos, del 3 por 100 de los derechos de voto dirigiendo y gestionando las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales.»