Df 9 Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo de imposición para multinacionales y grupos de gran magnitud, Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de entidades financieras e Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos
D.F. 9ª. Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras.
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Copiloto jurídico
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, que se regirá por lo siguiente:
Uno. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras es un tributo de naturaleza directa que grava, en la forma y condiciones previstas en esta disposición, el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español.
Dos. Ámbito de aplicación.
1. El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras se aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Tres. Tratados y convenios.
Lo establecido en esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
Cuatro. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible la obtención en territorio español de un margen positivo de intereses y comisiones.
A estos efectos, se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar la totalidad de los ingresos y gastos por intereses y comisiones de los contribuyentes a los que se refiere el apartado cinco, letras a) y b), excluidos los imputables a sucursales situadas en el extranjero. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el apartado cinco, letra c), se entenderá obtenido en territorio español el margen de intereses y comisiones que resulte de computar los ingresos y gastos por intereses y comisiones imputables a dichos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Cinco. Contribuyentes.
Son contribuyentes por este impuesto:
a) Las entidades de crédito establecidas en España a que se refiere el artículo 1.2, letras a), b) y c), de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
b) Los establecimientos financieros de crédito a que se refiere el artículo 6 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
c) Las sucursales establecidas en territorio español de entidades de crédito extranjeras.
Seis. Periodo impositivo.
1. El periodo impositivo coincidirá con el ejercicio económico del contribuyente sin que pueda exceder de 12 meses.
2. En todo caso concluirá el periodo impositivo:
a) Cuando la entidad se extinga.
b) Cuando la entidad deje de estar establecida en España.
c) Cuando por la transformación de la forma societaria de la entidad, por la modificación de su estatuto o de su régimen jurídico o por cualquier otra causa se determine la pérdida de su condición de contribuyente.
d) Cuando las sucursales cesen su actividad en territorio español o se produzca la transmisión de la sucursal a un tercero.
Siete. Devengo del impuesto.
1. El impuesto se devengará el día siguiente al de finalización del periodo impositivo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos previstos en el apartado seis, número 2, el impuesto se devengará el último día del periodo impositivo.
Ocho. Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por el saldo positivo resultante de integrar y compensar el margen de intereses y los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad desarrollada en España en los términos del apartado cuatro, que figuren en la cuenta de pérdidas y ganancias o, en su caso, en el estado de resultados del contribuyente del periodo impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere el párrafo anterior arrojase saldo negativo, la base imponible será cero.
2. La base imponible se determinará por el método de estimación directa y, subsidiariamente, por el de estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará a partir de las partidas de ingresos y gastos por intereses y de ingresos y gastos por comisiones determinadas de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.
Nueve. Base liquidable.
La base liquidable será el resultado de reducir la base imponible en el importe de 100 millones de euros sin que, en ningún caso, la base liquidable pueda ser negativa.
Cuando el periodo impositivo del contribuyente sea inferior a 12 meses la reducción de 100 millones se prorrateará en función de los días de duración del periodo impositivo.
Diez. Tipos de gravamen y cuota íntegra.
A la base liquidable se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala para obtener la cuota íntegra:
| Base liquidable
-
Hasta millones de
euros | Cuota íntegra
-
Millones de
euros | Resto base
liquidable
-
Hasta millones
euros | Tipo de gravamen
-
Porcentaje |
| 0 | 0 | 750 | 1 |
| 750 | 7,5 | 750 | 3,5 |
| 1500 | 33,75 | 1500 | 4,8 |
| 3000 | 105,75 | 2000 | 6 |
| 5000 | 225,75 | En adelante | 7 |
Once. Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de minorar la cuota íntegra en el 25 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del contribuyente correspondiente al mismo periodo impositivo.
Cuando el contribuyente forme parte de un grupo fiscal que tribute en el régimen de consolidación fiscal previsto en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, como cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades se tomará la proporción sobre dicha cuota que represente la base imponible individual del contribuyente, determinada con arreglo a los artículos 62 y 63 de la Ley 27/2014, una vez practicadas las correspondientes eliminaciones e incorporaciones previstas en los artículos 64 y 65 de la misma ley y previa a la compensación de bases imponibles negativas, sobre la base imponible del grupo fiscal previa a la compensación de bases imponibles negativas.
A los efectos del párrafo anterior, si la base imponible del contribuyente fuera negativa, no cabrá la deducción prevista en este apartado.
2. Como consecuencia de la minoración prevista en este apartado, la cuota líquida no podrá ser negativa.
Doce. Deducción extraordinaria.
1. Cuando el indicador de la rentabilidad sobre el activo total del contribuyente sea inferior al valor de referencia de 0,7 por ciento, de la cuota líquida del impuesto se deducirá un porcentaje sobre la misma correspondiente a la proporción que represente la disminución que experimente el citado indicador respecto de dicho valor de referencia, de acuerdo con la fórmula prevista en el número 3.
2. El indicador de la rentabilidad sobre el activo total al que se refiere el número anterior se calculará como el cociente, multiplicado por cien, resultante de dividir el resultado contable del período impositivo, sin incluir el gasto correspondiente a este impuesto, por el activo total a la finalización del período impositivo.
A los efectos del párrafo anterior, el resultado contable y el activo total del contribuyente se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que le sea de aplicación con las especialidades que puedan establecerse, en su caso, mediante orden de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
3. El porcentaje de deducción se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Porcentaje de deducción = [1 – (indicador de la rentabilidad sobre el activo total / 0,7)] x 100
4. El importe de la deducción será el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la cuota líquida, sin que pueda exceder del importe de la citada cuota.
5. Esta deducción se tendrá en cuenta para la determinación del importe del pago fraccionado previsto en el apartado catorce.
Trece. No deducibilidad del impuesto.
Este impuesto no será deducible en el Impuesto sobre Sociedades ni en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Catorce. Pago fraccionado.
Los contribuyentes, en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo, deberán realizar un pago fraccionado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a dicho periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
El importe del pago fraccionado será el resultado de multiplicar el porcentaje del 40 por ciento sobre la cuota líquida del periodo impositivo o, en su caso, sobre la cuota líquida minorada en la deducción extraordinaria prevista en el apartado doce.
En caso de que en el plazo de autoliquidación e ingreso del pago fraccionado no se conociera de forma definitiva la cuota líquida del periodo impositivo, su importe se estimará de forma provisional conforme a un método de cálculo fehaciente. En particular, se considerará fehaciente la estimación resultante de las cuentas debidamente formuladas o, en su defecto, la estimación que derive de los trabajos de auditoría de cuentas a efectos de la elaboración y formulación de cuentas.
No existirá obligación de presentar autoliquidación del pago fraccionado cuando, conforme a las normas reguladoras del impuesto, la cuota líquida no sea positiva.
Quince. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.
1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la deuda tributaria dentro de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda.
2. No estarán obligados a presentar la correspondiente autoliquidación aquellos contribuyentes cuya base liquidable no sea positiva.
Dieciséis. Devolución.
1. Cuando el pago fraccionado realizado sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los 6 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los 6 meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior al pago fraccionado realizado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el número 1 anterior, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma prevista en los artículos 26.6 y 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
5. El procedimiento de devolución será el previsto en los artículos 124 a 127, ambos inclusive, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
Diecisiete. Infracciones y sanciones.
Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás normas de general aplicación.
Dieciocho. Facultades de la Administración.
A efectos de determinar la base imponible, la Administración tributaria aplicará las normas a que se refiere el apartado ocho.
Diecinueve. Vigencia.
Este impuesto será aplicable en los tres primeros periodos impositivos consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.
Veinte. Primer pago fraccionado.
El pago fraccionado que deba efectuarse en el año 2025 conforme a lo dispuesto en el apartado catorce, se efectuará en los primeros 20 días naturales del sexto mes posterior al de finalización del periodo impositivo.
Veintiuno.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del apartado dos de esta disposición, la recaudación obtenida se distribuirá a las comunidades autónomas de régimen común en el año natural siguiente a aquel en el que deba autoliquidarse el impuesto, en función de su Producto Interior Bruto regional, a fecha de 1 de enero del año natural en el que deba autoliquidarse el impuesto.
El importe de la recaudación se pondrá anualmente a disposición de las comunidades autónomas de régimen común mediante operaciones de tesorería, cuyo procedimiento se determinará reglamentariamente, y se efectuará en el ejercicio siguiente al de la recaudación del impuesto.
- Modificación realizada (D.F. 9ª (apdos. seis, siete, diez bis, once, catorce, quince y veinte, se deroga redacción dada por RD-ley 9/2024)) por Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
(BOE de 23-01-2025) en vigor desde 23-01-2025 - Artículo modificado (D.F. 9ª (apdos. seis, siete, once, catorce, quince y veinte, se modifican; apdo. diez bis, se añade)) por Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
(BOE de 24-12-2024) en vigor desde 25-12-2024
