Dt 1 establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud
D.T. 1ª. Tratamiento fiscal de los activos y pasivos por impuestos diferidos y de los activos transmitidos durante el período impositivo de transición.
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NOTA: La modificación efectuada por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, tiene efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025. |
1. Se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo impositivo en el que los contribuyentes a que se refiere el artículo 8 de esta Norma Foral deban aplicar por primera vez lo previsto en ella en relación con cada jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá por periodo impositivo de transición el primer periodo en el que en la jurisdicción correspondiente no resulte de aplicación lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Norma Foral.
2. Para determinar el tipo impositivo efectivo en cada jurisdicción en el período impositivo de transición, así como el de cada uno de los periodos impositivos sucesivos, se tendrán en cuenta, a efectos de los impuestos cubiertos ajustados el valor de todos los activos y pasivos por impuesto diferido, siempre que estuvieran registrados o desglosados en los estados financieros de las entidades constitutivas de la jurisdicción, existentes al inicio del período impositivo de transición, salvo las excepciones previstas en los apartados siguientes.
Dicho valor será el menor entre aquel al que hayan sido registrados o desglosados en los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior y el que resulte de su cálculo aplicando el tipo impositivo mínimo.
El valor que resulte aplicando el tipo impositivo mínimo será el resultado de multiplicar dicho tipo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o desglosados en los estados financieros, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron registrados que correspondan al período impositivo anterior al de transición.
Sin perjuicio de lo anterior, los activos por impuesto diferido contabilizados a un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo podrán valorarse al tipo impositivo mínimo si el contribuyente puede demostrar que dicho activo es atribuible a una pérdida que hubiese sido admisible de acuerdo con lo dispuesto en esta Norma Foral.
No se tendrán en cuenta las variaciones que deriven de ajustes de valoración o del reconocimiento contable de un activo por impuesto diferido.
3. Los activos por impuesto diferido derivados de partidas que no debieran ser computadas a efectos de la determinación de las ganancias o pérdidas admisibles de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta Norma Foral no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, cuando dichos activos se hayan generado en una transacción que haya tenido lugar con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y hasta el inicio del periodo impositivo de transición, o en su caso, que haya tenido lugar con posterioridad al período impositivo de transición y hayan sido registrados o desglosados en los estados financieros del referido período de transición.
A los efectos de este artículo, tendrá la consideración de transacción cualquier resolución o acuerdo derivado de una autoridad competente, incluida la modificación de cualquier resolución o acuerdo ya existente, siempre y cuando proporcione a la entidad constitutiva el derecho a obtener un beneficio fiscal que no hubiera surgido de no mediar dicha resolución o acuerdo.
A efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, no se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes activos por impuesto diferido:
a) Los activos por impuesto diferido que deriven de un acuerdo emitido por la autoridad competente concluido o modificado con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 siempre y cuando dicho acuerdo atribuya a la entidad constitutiva el derecho a obtener un beneficio fiscal que no hubiera surgido de no mediar dicho acuerdo.
b) Los activos por impuesto diferido derivados de una opción ejercitada por una entidad constitutiva con posterioridad al 30 de noviembre de 2021, siempre y cuando dicha opción cambie el tratamiento de una transacción dando lugar a un incremento de la renta imponible correspondiente a un periodo impositivo respecto del cual ya hubiera sido presentada la correspondiente declaración o siempre y cuando esta hubiera sido objeto de comprobación por parte de la Administración tributaria.
c) Los activos o pasivos por impuesto diferido que se correspondan con una diferencia entre el valor fiscal y el valor contable de un activo o pasivo siempre y cuando el valor fiscal hubiera sido determinado de conformidad con un impuesto sobre beneficios empresariales cuya entrada en vigor se hubiera producido con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y con anterioridad al período impositivo de transición, aplicable en una jurisdicción que careciera previamente de tal impuesto.
Tampoco se tendrán en cuenta a efectos del cálculo a que se refiere el apartado 2 anterior, los activos por impuesto diferido que se correspondan con una pérdida fiscal generada más allá de los 5 años anteriores a la entrada en vigor de un impuesto sobre los beneficios empresariales, siempre que dicha entrada en vigor se hubiera producido con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y con anterioridad al período impositivo de transición, en una jurisdicción que careciera previamente de tal impuesto.
El ingreso o gasto por impuesto diferido que se corresponda con los activos o pasivos por impuesto diferido señalados en las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán igualmente del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 20 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, ambos de esta Norma Foral.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, a los efectos del cálculo del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 20 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, ambos de dicha Norma Foral, se observarán las siguientes especialidades:
i) Para los activos por impuesto diferido previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, se computará el gasto por impuesto diferido correspondiente a su reversión siempre y cuando dicha reversión se produzca en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024 y antes de 1 de enero de 2026 y siempre que dichos períodos finalicen antes de 30 de junio de 2027. Para los activos por impuesto diferido previstos en la letra c) del apartado anterior, se computará el gasto por impuesto diferido correspondiente a su reversión siempre y cuando dicha reversión se produzca en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 y antes de 1 de enero de 2027 y siempre que dichos períodos finalicen antes del 30 de junio de 2028.
ii) El importe acumulado del gasto por impuesto diferido computable durante los plazos señalados, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal i) anterior, no podrá exceder del 20 por ciento de cada uno de los referidos activos por impuesto diferido originariamente registrados y calculados al tipo impositivo aplicable o al tipo impositivo mínimo si este fuera inferior.
5. No obstante lo previsto en el apartado 4 anterior, no se computarán los gastos por impuesto diferido que se correspondan con la reversión de un activo por impuesto diferido en la medida en que dicho activo resulte de:
i) un acuerdo emitido por la autoridad competente, de los previstos en la letra a) del apartado 3, siempre que éste haya sido concluido o modificado con posterioridad al 18 de noviembre de 2024.
ii) una opción ejercitada por una entidad constitutiva con posterioridad al 18 de noviembre de 2024 y que tenga los efectos retroactivos previstos en la letra b) del apartado 3.
iii) una diferencia entre el valor fiscal y el valor contable de un activo o pasivo cuando el valor fiscal hubiera sido determinado de conformidad con un impuesto sobre los beneficios empresariales que hubiera entrado en vigor con posterioridad al 18 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en la letra c) del apartado 3.
En ningún caso, a efectos de lo dispuesto en el apartado 4, el importe total del gasto por impuesto diferido correspondiente a la reversión de un activo por impuesto diferido previsto en las letras a), b) y c) del apartado 3 podrá superar el importe que hubiera debido revertir de conformidad con la normativa contable aplicable y el acuerdo alcanzado hasta el 18 de noviembre de 2024.
6. En caso de transmisión de activos entre entidades constitutivas con posterioridad al 30 de noviembre de 2021 y antes del inicio del periodo impositivo de transición, el valor de los activos adquiridos, distintos de existencias, será el valor contable de los activos transmitidos que figuren en los estados financieros de la entidad transmitente, en el momento de la transmisión, determinándose los activos y pasivos por impuesto diferido sobre dicho valor.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el grupo multinacional o nacional de gran magnitud podrá tomar en consideración un activo por impuesto diferido asociado a la renta derivada de la transmisión, siempre que sea posible acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de dicha transmisión, sin que en ningún caso incluya el activo por impuesto diferido a que se refiere el apartado 3, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.
El activo por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior no podrá superar el menor de los dos siguientes importes:
i) El valor que resulte de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la diferencia entre el valor fiscal del activo determinado de conformidad con la legislación de la jurisdicción en la que esté radicada la entidad adquirente y el valor a que se refiere el apartado 6 anterior.
ii) El impuesto satisfecho por la entidad transmitente sobre la renta derivada de la transmisión incrementado, en su caso, por el importe del activo por impuesto diferido correspondiente a la pérdida que se habría tenido en cuenta por la entidad transmitente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de esta Disposición Transitoria, si la renta derivada de la transmisión no hubiera sido deducible en el cálculo de la renta imponible en el periodo impositivo en el que se produzca la transmisión.
El activo por impuesto diferido determinado con arreglo a lo dispuesto en este apartado se aplicará atendiendo a la depreciación registrada del activo correspondiente o, en su caso, cuando se transmita o se dé de baja. En todo caso, el reconocimiento de dicho activo por impuesto diferido no minorará el importe de los impuestos cubiertos ajustados de la entidad adquirente.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del apartado 5 del artículo 20 de esta Norma Foral, los activos por impuesto diferido que se correspondan con créditos fiscales registrados o desglosados en los estados financieros de la entidad constitutiva preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, existentes al inicio del periodo impositivo de transición, se tendrán en cuenta a los efectos de determinar el tipo impositivo efectivo del periodo impositivo de transición y, en su caso, de los periodos impositivos siguientes.
No obstante lo anterior, se excluirán del importe total del ajuste por impuesto diferido previsto en el artículo 20 y de los impuestos cubiertos simplificados previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, ambos de esta Norma Foral, los ingresos o gastos por impuesto diferido correspondientes a la reversión de los activos y pasivos por impuesto diferido señalados en las letras a), b) y c) del apartado 3, salvo que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 4.
9. Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado anterior ha sido calculado utilizando un tipo impositivo inferior al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos por impuesto diferido será el importe de los activos por impuesto diferido que figuren en los estados financieros consolidados de la entidad constitutiva.
10. Si el valor al que han sido consignados los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 8 anterior ha sido calculado utilizando un tipo impositivo superior o igual al tipo impositivo mínimo, el importe de dichos activos por impuesto diferido será igual al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por el cociente de los activos por impuesto diferido correspondientes a créditos fiscales pendientes de aplicación, registrados o desglosados en los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última, entre el tipo nominal del impuesto al que fueron registrados que corresponda al período impositivo anterior al de transición.
Cuando en un periodo impositivo posterior al periodo impositivo de transición el tipo impositivo de una jurisdicción se modifique, se volverá a calcular el importe de los activos por impuesto diferido con arreglo a la fórmula determinada en el párrafo anterior, manteniendo el importe de los créditos fiscales que figuraban en los estados financieros preparados conforme a la norma de contabilidad financiera aceptable o autorizada utilizada en la elaboración de los estados financieros consolidados de la entidad matriz última al inicio del periodo impositivo en el que se ha producido la modificación del tipo impositivo. La variación del importe de los activos por impuesto diferido derivada del nuevo cálculo como consecuencia de la modificación del tipo impositivo no se incluirá en el importe total del ajuste por impuesto diferido en dicho periodo impositivo. Para determinar el ajuste por impuestos diferidos en el periodo impositivo en el que se ha efectuado el nuevo cálculo y en los siguientes, se partirá del importe del activo por impuesto diferido resultante del nuevo cálculo.
11. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 anterior, cuando el grupo pueda acreditar que la entidad transmitente ha satisfecho un impuesto sobre la renta derivada de la transmisión de los activos mencionados en dicho apartado 6, que sea igual o superior al resultado de multiplicar el tipo impositivo mínimo por la renta derivada de la transmisión, podrá aplicar lo previsto en el párrafo siguiente.
En tal caso, los activos adquiridos podrán valorarse por el valor contable registrado por la entidad adquirente en la fecha de adquisición que se haya determinado con arreglo a la norma de contabilidad financiera utilizada en la elaboración de los estados financieros de la entidad adquirente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado 7 anterior.
12. En el caso de que la normativa reguladora del impuesto complementario nacional admisible calificado como puerto seguro de una jurisdicción no contemple lo previsto en los apartados 3 y 4, el grupo multinacional no podrá considerar que el impuesto complementario nacional de dicha jurisdicción sea cero con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 36 de esta Norma Foral.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el grupo multinacional podrá aplicar lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26 de esta Norma Foral.
- Artículo modificado por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2/2025, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptación de la normativa tributaria del Territorio Histórico de Álava a las modificaciones introducidas en el Concierto Económico por la Ley 3/2025, de 29 de abril, así como la modificación de la Norma Foral 16/2025, de 12 de diciembre (VI de 29-12-2025) en vigor desde
