D.T. 2ª. Comunicaciones de censos de animales conforme al artículo 4.3.
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No obstante lo dispuesto en el artículo 4.3, la comunicación de censos antes del 1 de marzo de cada año no será necesaria para los animales identificados individualmente, a excepción de:
a) Los équidos a los que no se les haya expedido el documento de identificación de acuerdo con el artículo 19.2 del Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, y no figuren en el Registro general de identificación individual de animales (RIIA) del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio;
b) Los ovinos y caprinos, para los cuales se deberá continuar declarando el citado censo hasta el 1 de enero de 2025, fecha a partir de la cual dicha declaración no será necesaria tampoco para estas especies.
Modificaciones
- Modificación realizada (D.T. 2ª) por Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, y otros reales decretos en materia ganadera.
(BOE de 24-12-2024) en vigor desde 02-01-2025 - Artículo modificado (D.T. 2ª (se añade)) por Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad.
(BOE de 03-11-2023) en vigor desde 02-01-2024
