Dt 6 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
D.T. 6ª. Exenciones a buques y aeronaves.
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A efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 15 y 19 del presente Reglamento, los buques y aeronaves que el día 31 de diciembre de 1992 hubiesen efectuado durante los períodos previstos en la disposición adicional duodécima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, los recorridos que en ella se especifican, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional, respectivamente.
Los buques y aeronaves que, en la citada fecha no hubiesen efectuado, en los períodos indicados, los recorridos especificados en dicha disposición adicional, se considerarán afectos a la navegación marítima y aérea internacional en el momento en que se cumplan las citadas condiciones.
Disposición transitoria séptima. Rectificación de cuotas impositivas y deducciones.
Las condiciones que se establecen en el presente Reglamento para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a 1 de enero del 1994 sin que haya transcurrido el período de prescripción.
