ExposiciÓn �nico motivos regulación de los estándares urbanísticos
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Tras el transcurso de más de doce años desde la promulgación del Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos, se hace preciso su reconsideración para adecuar sus determinaciones a las necesidades actuales y tratar de ajustar algunas cuestiones que se han visto insuficientemente claras durante este período de aplicación de su contenido.
La principal cuestión incide en los estándares urbanísticos de la red de sistemas locales de aplicación en el suelo urbano y, más en concreto, en la necesidad de adecuarlos a las particularidades propias y diferenciadas de los desarrollos urbanísticos objeto de ejecución bien como actuaciones de dotación, bien como actuaciones integradas, en la medida en que responden a diferentes tipos de condicionantes urbanísticos.
A la anterior cabe añadir la conveniencia de determinar con la debida claridad los parámetros de regulación de los estándares urbanísticos a los efectos de su cumplimiento, comprendidos, entre otros, el ámbito y los terrenos de referencia, incluyendo su superficie, y la edificabilidad a tener en consideración.
Además, es preciso alcanzar la integración, en los estándares urbanísticos, de premisas y objetivos vinculados a la sostenibilidad e incentivar una ordenación urbanística inclusiva, a través de un modelo de ciudad identificado en el planeamiento urbanístico y que responda a los requerimientos, inquietudes y anhelos de la sociedad actual, para conformar unos entornos habitables alineados con la Agenda Urbana del País Vasco y la Agenda de Desarrollo Sostenible y en los que ninguna persona quede atrás.
Por estas razones, en desarrollo de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, este Decreto responde a los criterios materiales y de sistematización que se exponen a continuación.
El Decreto se compone de siete capítulos, diecinueve artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y otra derogatoria. El Capítulo Preliminar de disposiciones generales; el Capítulo Primero, relativo a los límites a la edificabilidad urbanística; el Capítulo Segundo, sobre los estándares urbanísticos de la red de sistemas generales y alojamientos dotacionales; el Capítulo tercero, de estándares urbanísticos dotacionales de la red de sistemas locales que, con cuatro secciones conforma el cuerpo principal del texto normativo; el Capítulo cuarto, sobre estándares dotacionales de la red de sistemas generales y locales en las actuaciones de rehabilitación de edificios o regeneración urbana; el Capítulo quinto que versa sobre los estándares de vivienda de protección pública; y, por último, el Capítulo sexto, relativo a los estándares urbanísticos y la alteración de la ordenación urbanística.
En el Capítulo Preliminar, que consta de dos artículos, se determina, en el primero, el objeto del Decreto, y, en el segundo, se incluye un glosario de los principales conceptos utilizados en el Decreto y que permiten su más sencilla articulación e interpretación (estándar urbanístico, edificabilidad urbanística previamente materializada, edificabilidad urbanística atribuida por la ordenación urbanística anterior y no materializada, uso urbanístico predominante, red dotacional, dotación local de suelo urbano, aparcamiento, suelo permeable y zona verde, zonificación urbanística superpuesta, subzona pormenorizada, actuación de dotación y población actual).
Así, su objeto está centrado en la determinación, en desarrollo de la citada Ley, de los parámetros reguladores de diversos elementos como los límites de la edificabilidad urbanística, el estándar de viviendas de protección pública y de alojamientos dotacionales o los estándares urbanísticos dotacionales, diferenciando en este caso, los propios de las redes de los sistemas generales y los de los sistemas locales.
A su vez, de los conceptos incluidos en el mencionado glosario, merecen una particular atención los cinco que se indican a continuación:
En primer lugar, se considera preciso clarificar las referencias que se hacen en la Ley 2/2006, de 30 de junio, a los incrementos de la edificabilidad. Entre los que cabe destacar, por su impacto directo en el presente Decreto el incremento de la edificabilidad urbanística (Preámbulo, artículos 22.2, 25.2, 80.3, 137), o, por su afección transversal, las relativas al incremento de la edificabilidad urbanística ponderada (artículos 11.3.2, 25.2, 27.2). Por esta razón y a efectos del posterior establecimiento del procedimiento para la determinación de la edificabilidad urbanística de incremento y a su vez, para la determinación y el cumplimiento de los correspondientes estándares, en los supuestos regulados por el presente Proyecto de Decreto, se definen, por un lado, el concepto de edificabilidad urbanística previamente materializada, y, por otro, la edificabilidad urbanística atribuida por la ordenación urbanística anterior y no materializada.
En segundo lugar, la denominada dotación local de suelo urbano, que incluye un conjunto de suelos, superficie construida y elementos e instalaciones destinados a distintos fines dotacionales (espacios libres y zonas verdes públicos; equipamientos públicos y privados; espacios, redes y elementos de comunicación públicos; infraestructuras de servicios urbanos). Todos esos elementos y usos, incluidos los equipamientos privados, tienen carácter dotacional en la medida en que son referentes de ordenación de servicios de proximidad, así como de calidad urbana.
En tercer lugar, la consideración del aparcamiento como el espacio de estacionamiento tanto del tradicional coche o automóvil, como de otro tipo de vehículos (bicicleta, motocicleta, silla de ruedas), de conformidad con el concepto de vehículo establecido en las disposiciones vigentes en materia de tráfico y circulación (Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). En ese contexto, el estándar de aparcamiento objeto de este Decreto se vincula, solo a los vehículos de motor de cuatro o más ruedas y a las bicicletas, incorporando estas últimas como elemento clave para desarrollar los objetivos propios de la movilidad sostenible. Considerando las reservas de aparcamiento contempladas en el presente Decreto como la dotación mínima requerida para esos dos tipos de vehículos, las exigencias de aparcamientos referentes a otro tipo de vehículos que, en su caso, pudiera determinar el planeamiento urbanístico han de ser consideradas como adicionales a las requeridas por este Decreto.
En cuarto lugar, la zonificación urbanística superpuesta, consistente en la superposición de distintas zonas con uso de calificación global y subzonas con calificaciones pormenorizadas, tanto de uso privativo como de dominio público, como posible marco de ordenación e implantación de las dotaciones objeto de los estándares urbanísticos. Se pretende con ello, facilitar la implantación de las dotaciones principalmente en los desarrollos urbanísticos objeto de ejecución bien con actuaciones de dotación bien con actuaciones integradas y por tanto, no pretende afectar a zonas o subzonas existentes con algún tipo de protección natural o cultural, que en todo caso, deberán atender a la regulación que ordene esos espacios.
En quinto lugar, la actuación de dotación, considerando como tal aquella que se produce en parcela susceptible de edificación o solar y en la que se deben completar las dotaciones necesarias para reajustar su proporción con el incremento de su edificabilidad urbanística previsto por el nuevo planeamiento, y no se requiere la reforma o renovación de la urbanización existente.
Asimismo, el Decreto contempla la consideración de actuación de dotación aquella que se produce en parcela susceptible de edificación recogida en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que aun contando con una ordenación urbanística pormenorizada por el planeamiento urbanístico precedente, su urbanización se haya obtenido al margen del desarrollo de la misma y para la cual el nuevo planeamiento identifica la necesidad de completar las cesiones de dotaciones necesarias para reajustar su proporción con la edificabilidad urbanística atribuida por la nueva ordenación.
A los efectos de lo previsto en el presente Decreto, tienen la consideración de actuación de dotación las definidas en el artículo 137 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. En este sentido, en aplicación de este Decreto, a las actuaciones en las que se prevea un incremento de la edificabilidad ponderada que no conlleve un incremento de la edificabilidad urbanística, y se trate de actuaciones de dotación, no les corresponderá el levantamiento de carga dotacional local alguna. Por otro lado, no se considerarán actuaciones de dotación, las actuaciones en ejecución del planeamiento anterior que no conlleven incremento de la edificabilidad urbanística previamente ordenada.
Con el objeto de alcanzar toda la casuística identificada para las actuaciones de dotación, el presente Decreto identifica dentro del término de solar, en desarrollo del artículo 12 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, tanto aquel que se encuentra edificado, como el que aún no lo ha sido.
En el Capítulo I, que consta de un único artículo, se desarrollan los parámetros reguladores de los estándares referidos a la edificabilidad mínima y máxima establecidos en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, que se vinculan a los usos globales (residencial, industrial y terciario). Ese desarrollo incide, fundamentalmente, en la identificación de los ámbitos de aplicación, la posibilidad de ser edificados y el cumplimiento de dichos estándares. Asimismo, se amplía la posibilidad de disminución de la edificabilidad urbanística mínima recogida en el artículo 77.6 de la ley para cierta casuística.
En el Capítulo II, relativo a los estándares urbanísticos de la red de sistemas generales y alojamientos dotacionales, se desarrollan, en el primero de sus dos artículos, los parámetros reguladores de los espacios libres correspondientes a la red de sistemas generales y, en el segundo, los alojamientos dotacionales establecidos en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Para el cálculo del estándar de espacios libres públicos de la red de sistemas generales y la correcta consideración tanto de la situación real existente en el momento de elaboración del planeamiento, como de las previsiones establecidas en el artículo 78 de la citada ley, se identifica la población a considerar a los efectos del cumplimiento del estándar (cinco metros cuadrados de suelo por habitante). Con este objetivo, se considera la población existente en el momento de la aprobación inicial del planeamiento urbanístico general y la vinculada a los nuevos desarrollos residenciales previstos, calculada a razón de un habitante por cada veinticinco metros cuadrados de techo de uso residencial de incremento. Asimismo, se establece que el cincuenta por ciento de la superficie de los citados sistemas generales dispondrá de las condiciones propias de las zonas verdes.
En el Capítulo III, relativo a los estándares urbanísticos dotacionales de la red de sistemas locales se diferencian, por un lado, en las secciones primera, segunda y tercera, respectivamente, los estándares relativos a las actuaciones de dotación, a las integradas y su posible agrupación, y por otro, en la sección cuarta, los estándares del suelo urbanizable sectorizado.
Así, la distinción, en las dos primeras secciones de los estándares dotacionales previstos en el suelo urbano no consolidado responde, entre otros, a las premisas que se exponen a continuación.
En primer lugar, el tratamiento diferenciado de los desarrollos urbanos objeto de ejecución bien como actuaciones de dotación, bien como actuaciones integradas, por tratarse de distintos tipos de objetivos y condicionantes urbanísticos. Así, los desarrollos sujetos a actuaciones integradas tienen el fin de reformar o renovar la urbanización de los ámbitos de la trama urbana afectados en cada caso, y sus objetivos son equivalentes a los de las actuaciones de nueva urbanización, y generan una alteración significativa de las características y los condicionantes de la trama urbana afectada en cada caso y conllevan su sustitución por otros distintos. En cambio, los desarrollos sujetos a actuaciones de dotación inciden en partes de la citada trama urbana que, sin alterar sus condicionantes básicos, son objeto de reajustes o mejoras puntuales que requieren la implantación de las nuevas dotaciones o la mejora o ampliación de las existentes en atención al incremento de la edificabilidad urbanística contemplada en la nueva ordenación. El planeamiento urbanístico ha de justificar la vinculación de los desarrollos urbanísticos previstos en él a esas modalidades de actuación en atención a sus afecciones en la trama urbana, o parte de esta, afectada y las nuevas dotaciones requeridas.
En segundo lugar, tratándose de desarrollos urbanos a ejecutar como actuaciones de dotación, se determinan distintos tipos de estándares, según se destinen, predominantemente, a usos residenciales o a usos industriales y terciarios. Para ello, mientras que el primero de los artículos de la sección primera establece las consideraciones generales para el establecimiento de los estándares, en el segundo y tercer artículos de la sección, se recogen los estándares urbanísticos en actuaciones predominantemente residenciales o industriales y terciarios, respectivamente.
En el supuesto de los desarrollos urbanos predominantemente residenciales a ejecutar como actuaciones de dotación, los estándares inciden en la dotación local de suelo urbano, el aparcamiento y la vegetación. El estándar de la dotación local de suelo urbano se fija en un mínimo de dos metros cuadrados de suelo o techo por cada veinticinco metros cuadrados de techo de incremento de la edificabilidad urbanística sobre rasante, y en un máximo equivalente al veinticinco por ciento de la superficie computable del ámbito afectado, determinada de conformidad con lo establecido en este Decreto.
La necesidad de adecuar esa dotación a los condicionantes específicos de los ámbitos que la generan, incluidos los relacionados con su superficie, su ubicación en una trama urbana globalmente consolidada, la conveniencia de garantizar el destino de un porcentaje mínimo a dotaciones públicas y la consecución de un resultado urbano de calidad (con el consiguiente equilibrio entre el desarrollo residencial y los objetivos dotacionales), justifican que sea el planeamiento urbanístico el que determine las dotaciones específicas a ordenar, en cada caso, del conjunto de las incluidas en la dotación local de suelo urbano.
A su vez, el estándar de aparcamiento se fija en una plaza por cada cien metros cuadrados de incremento de techo, en las condiciones determinadas en este Decreto. El estándar de vegetación se corresponde con el establecido en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Por su parte, en el caso de los desarrollos urbanos predominantemente industriales y terciarios a ejecutar como actuaciones de dotación, los estándares inciden específicamente en los espacios libres incluidos en las dotaciones locales, en el aparcamiento y en la vegetación. El estándar de espacios libres se fija en un dos por ciento de la superficie computable de la parcela o solar objeto de la actuación de dotación. El de vegetación se corresponde con el establecido en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. A su vez, el estándar de aparcamiento se fija en una plaza por cada cien metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a uso terciario e industrial, si bien, el planeamiento urbanístico podrá ajustar el estándar correspondiente a los desarrollos industriales en función de las características de la actuación.
En tercer lugar, en el caso de los desarrollos urbanos a ejecutar como actuaciones integradas, se determinan distintos tipos de estándares, según se destinen, predominantemente, a usos residenciales o a usos industriales y terciarios. Para ello, mientras que el primero de los artículos de la sección segunda establece las consideraciones generales para el establecimiento de los estándares, en el segundo y tercer artículos de la sección, se recogen los estándares urbanísticos en actuaciones predominantemente residenciales o industriales y terciarios, respectivamente.
En el supuesto de los desarrollos urbanos predominantemente residenciales a ejecutar como actuaciones integradas, los estándares inciden en la citada dotación local de suelo urbano, la vegetación y el aparcamiento. El estándar de la dotación local de suelo urbano se fija en un mínimo de ocho metros cuadrados de suelo o de techo por cada veinticinco metros cuadrados de incremento de la edificabilidad urbanística sobre rasante respecto de la materializada.
Con el mismo criterio señalado anteriormente, con el que se trata de adecuar las dotaciones a los condicionantes específicos de los ámbitos sujetos a actuaciones integradas -incluidos los relacionados con su superficie, su ubicación en la trama urbana, la conveniencia de garantizar el destino de un porcentaje mínimo a dotaciones públicas y la consecución de un resultado urbano de calidad- el presente Decreto remite al planeamiento urbanístico la determinación de las dotaciones específicas a ordenar en cada caso del conjunto de las incluidas en dicha dotación local de suelo urbano, con la salvedad referente a que el treinta por ciento (30 %) de la dotación resultante se destine a espacios libres públicos.
A su vez, el estándar de aparcamiento se fija en una plaza por cada cien metros cuadrados de techo y el estándar de vegetación se corresponde con el establecido en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Por su parte, en el caso de los desarrollos urbanos predominantemente industriales y terciarios a ejecutar como actuaciones integradas, los estándares inciden específicamente en los espacios libres incluidos en las dotaciones locales, en el aparcamiento y en la vegetación. El estándar de espacios libres se fija en un seis por ciento de la superficie computable del ámbito de la actuación integrada. El de vegetación se corresponde con el establecido en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. A su vez, el estándar de aparcamiento se fija en una plaza por cada cien metros cuadrados de techo de incremento de edificabilidad urbanística sobre rasante destinada a uso terciario, y se remite al planeamiento urbanístico la determinación del estándar correspondiente a los desarrollos industriales.
En cuarto lugar, los estándares de los citados desarrollos urbanos a ejecutar como actuaciones de dotación o integradas se determinan y complementan, además, con los siguientes criterios:
1.- Para el cálculo del levantamiento de la carga dotacional de las actuaciones de dotación definidas en el artículo 137 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, se tendrán en consideración dos posibles situaciones principales:
a) Por un lado, la relativa al caso de tratarse de solares edificados con edificios en ordenación y, en cuyo caso, las nuevas dotaciones se calcularán respecto al incremento de la edificabilidad urbanística previamente materializada.
b) Y, por otro, la que contempla el caso de tratarse de solares o parcelas susceptibles de ser edificadas con un incremento de su edificabilidad urbanística previamente ordenada, en cuyo caso, las nuevas dotaciones se calcularán respecto al citado incremento sobre la atribuida por la ordenación urbanística anterior. Todo ello, salvo que hubiesen vencido los plazos de ejecución establecidos en ella y, en cuyo caso, se tendrá en cuenta el total de la edificabilidad urbanística atribuida por el nuevo planeamiento.
Asimismo, para el caso de la tercera situación en la que se pudiera producir una actuación de dotación, en aplicación del artículo 12.2 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y definida en el artículo 2 del Decreto, los estándares urbanísticos se calcularán respecto de la edificabilidad urbanística atribuida por el nuevo planeamiento que la defina.
2.- Las dotaciones objeto de los estándares urbanísticos y, en concreto, las incluidas en la denominada dotación local de suelo urbano, están conformadas por un conjunto de dotaciones tanto de titularidad pública como privada. Entre estos últimos se incluyen, entre otros, los equipamientos privados. Será el planeamiento urbanístico el que establezca la distribución por usos concretos de las reservas para dotaciones públicas y equipamientos privados de la red de sistemas locales.
3.- Se establece la posibilidad de monetización de los estándares urbanísticos de la red de sistema locales correspondientes a las actuaciones de dotación, previa justificación de la conveniencia de actuar de este modo, para su destino en la inversión de la ejecución de los objetivos y previsiones dotacionales establecidos en el planeamiento urbanístico.
En quinto lugar, en la sección tercera, ante la necesidad de racionalizar el resultado urbano en lo referente a la ordenación de dichas dotaciones y a su utilización, se establece la posibilidad de que sea el planeamiento urbanístico el que posibilite cumplir de forma agrupada con los estándares urbanísticos requeridos por los desarrollos urbanos a ejecutar.
Finalmente, en sexto lugar, en la sección cuarta se desarrollan los parámetros de los estándares urbanísticos de la red de sistemas locales en suelo urbanizable, recogidos en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
El Capítulo IV, conformado por un único artículo, está centrado en las actuaciones de dotación residenciales que se llevan a cabo en ámbitos de necesidad de rehabilitación edificatoria o de regeneración urbana incluidos en el artículo 43 de la Ley 3/2015, de Vivienda. En estas no serán exigibles las nuevas dotaciones públicas definidas en los capítulos II y III de este Decreto vinculadas al incremento de la edificabilidad urbanística. Se trata de intervenciones que se llevarán a cabo en ámbitos incluidos en suelos urbanos que tienen por objeto la rehabilitación del patrimonio edificado o la mejora del entorno urbanizado, de acuerdo con los previsto en la citada ley.
En el Capítulo V, que consta de tres artículos, se desarrollan las previsiones reguladoras del estándar de vivienda protegida establecidas en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Para ello, su atención se centra, entre otras, en las tres cuestiones siguientes:
1.- La ratificación de los ámbitos de actuación integrada como los ámbitos de determinación y aplicación del estándar en los desarrollos residenciales previstos en suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable, de conformidad con lo establecido a ese respecto en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Se incluye en este apartado una mención específica a la singularidad devenida de la aplicación de la Disposición transitoria Cuarta de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, y de su aplicabilidad en el informe-liquidación a incluir en los expedientes de revisión del planeamiento general.
2.- La determinación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 80.5 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, de los parámetros de intervención en las unidades de ejecución exentas del cumplimiento del estándar, considerándose como tales aquellas en las que se prevé una cuantía inferior a veinte viviendas o a dos mil metros cuadrados de techo residencial.
3.- La determinación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 80.6 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, de los criterios de intervención en los supuestos de transferencia de la edificabilidad urbanística destinada al uso de vivienda protegida, incluidos los relacionados con la intervención de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en ese contexto.
En el Capítulo VI se regulan los criterios de aplicación de los estándares en los supuestos de alteración del planeamiento urbanístico, diferenciándose a ese respecto los derivados de su revisión (integral o parcial) y su modificación puntual. En el primer supuesto (revisión), además de ser de aplicación los estándares en los términos establecidos en cada caso, se contempla la posibilidad de justificar la suficiencia de las reservas de alojamientos dotacionales y viviendas sometidas a algún régimen de protección pública preexistentes en el planeamiento que revisan. En todo caso, se señala que esa alteración de la reserva requerirá la autorización del órgano competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco.
A su vez, para el segundo (modificación puntual), además de preverse su adecuación a las previsiones del artículo 83 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, se plantea que los excedentes de alojamientos dotacionales ordenados, en su caso, en el planeamiento urbanístico, puedan ser considerados o computados a los efectos del cumplimiento de los deberes dotacionales de ese tipo requeridos por los desarrollos residenciales previstos en las citadas modificaciones puntuales. Asimismo, en lo referente a las reclasificaciones a suelo urbano se establece, de forma genérica, que la edificabilidad urbanística residencial previamente ordenada quedará sujeta al régimen jurídico-urbanístico, establecido en el planeamiento objeto de modificación, y se concreta que los terrenos clasificados como suelo urbanizable que no hayan sido transformados urbanísticamente vendrán obligados a mantener los estándares propios del suelo urbanizable.
En la disposición adicional primera se regulan, en desarrollo de la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, los modos de adaptación de las edificabilidades previstas en el planeamiento a las determinaciones de la citada norma legal.
En la disposición adicional segunda se establece la dimensión mínima de las plazas de aparcamiento de las distintas modalidades de vehículos identificados en el Decreto.
Por su parte, la disposición adicional tercera regula la posibilidad de que el planeamiento urbanístico justifique motivadamente, en su revisión, la ausencia de necesidad de dotaciones locales en las actuaciones de dotación que así determine. Para justificar la citada ausencia de necesidad, el planeamiento deberá justificar, en la extensión de suelo urbano que este determine, la existencia de las referidas dotaciones locales, en la proporción que corresponda a cada ámbito de actuación de dotación, respecto de las necesidades dotacionales previstas en la sección primera del Capítulo III del presente Decreto. A los efectos de garantizar el anterior equilibrio entre los usos lucrativos y dotacionales previstos en la ordenación urbanística, el planeamiento podrá establecer unos límites máximo y mínimo que puedan servir para la justificación de la innecesaridad de nuevas dotaciones locales.
En la disposición transitoria se recoge la adecuación a las previsiones de este Decreto, desde el momento de la entrada en vigor, de todo el planeamiento urbanístico general y pormenorizado que no haya alcanzado su aprobación inicial en ese momento.
Por último, en la disposición derogatoria, además de procederse a la genérica derogación de todas las normas reglamentarias que se opongan o que contradigan lo establecido en este Decreto, se prevé, en concreto, la derogación del Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos y de las disposiciones reguladoras de los referidos estándares urbanísticos contenidas en los instrumentos de ordenación vigentes.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Agenda Urbana, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de febrero de 2025,
DISPONGO:
