EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE...n Canarias

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DECRETO ley 5/2026, de 27 de julio, Canarias, medidas fiscales, de medidas para garantizar una gestión más eficiente de los fondos europeos de recuperación Next Generation, y de medidas para garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I

Justificación del Decreto ley

El Decreto ley es un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, y 35/2017, de 1 de marzo, FJ 3). En definitiva, nuestra Constitución se ha decantado por una regulación de los decretos-leyes flexible y matizada que se traduce en que la necesidad justificadora de los decretos-leyes no se puede entender como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional o para el orden público entendido como normal ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas y normal funcionamiento de los servicios públicos, sino que hay que entenderlo con mayor amplitud (SSTC 125/2017, de 7 de julio, FJ 2, y 152/2017, de 21 de diciembre, FJ 3, en ambos casos con cita de la STC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5).

De conformidad con la abundante doctrina constitucional acerca del presupuesto habilitante de los decretos-leyes, la apreciación de la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad es un juicio político que corresponde al Gobierno (titular de la potestad legislativa de urgencia) y al Parlamento de Canarias (titular de la potestad de convalidar, derogar o tramitar el texto como proyecto de ley).

El presente Decreto ley tiene tres propósitos fundamentales. Por una parte, introduce modificaciones en materia tributaria con un triple objeto; primero, clarificar y dar coherencia a la regulación de la tributación de la entrega o importación de combustibles derivados del refino del petróleo mezclado con biocarburante, garantizando un tratamiento homogéneo en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, el Impuesto sobre Combustibles y la Exacción Fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción; segundo, adaptar a la doctrina del Tribunal Constitucional la regulación del tipo reducido de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aplicable a determinadas operaciones efectuadas por las sociedades de garantía recíproca, suprimiendo el criterio de la territorialidad como elemento determinante para su aplicación; y tercero, establecer un régimen de tributación excepcional y temporal de la importación de dióxido de carbono en el AIEM, previendo la aplicación del tipo cero para este hecho imponible hasta el día 31 de marzo de 2027, medida que viene motivada por la parada de producción de la única empresa emisora de dicho gas en el archipiélago.

Por otro lado, persigue aprobar determinadas medidas específicas dirigidas fundamentalmente a garantizar una gestión más eficiente de los fondos europeos de recuperación Next Generation.

Por último, pretende igualmente establecer medidas orientadas a garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

La consecución del primer objetivo, relativo a las medidas fiscales, se lleva a cabo mediante las modificaciones de diferentes textos legales y la definición de la tributación excepcional y temporal de la importación de dióxido de carbono en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

El segundo objetivo se materializa mediante la modificación de los artículos 25 y 27 de la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de dar mayor flexibilidad a la tramitación de los gastos plurianuales y anticipados financiados con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y evitar la pérdida de dicha financiación.

Por su parte, la modificación de diferentes preceptos de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, es el camino más adecuado para lograr garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

En cualquier caso, el presente Decreto ley es coherente con los límites previstos expresamente en los artículos 45 y 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias; y, asimismo, cabe asegurar que cada una de las diferentes medidas que articulan su contenido responde a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. En este sentido, los Departamentos del Gobierno han examinado y justificado el cumplimiento de estos requisitos en relación con las medidas aprobadas en este Decreto ley, tal y como se explica debidamente a continuación, sin perjuicio del análisis más minucioso que se recoge en el correspondiente expediente administrativo.

II

Aspectos técnico-jurídicos y justificación de las medidas fiscales

Para establecer las medidas fiscales ha sido preciso modificar o introducir las siguientes normas:

a) El texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre.

b) La Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

c) La disposición adicional quinta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

d) El texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril.

e) Establecimiento de tributación excepcional y temporal de la importación de dióxido de carbono en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias.

Como consecuencia de la inexistencia en la Comunidad Autónoma de Canarias de una actividad de producción de bienes derivados del refino del petróleo, se suprimió, con efectos desde el día 1 de enero de 2026, del ámbito objetivo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) los productos derivados del refino del petróleo contenidos en el Anexo 2.º del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por el artículo único del Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre (en adelante, texto refundido del IGIC y el AIEM). Esta supresión se realizó a través del apartado dieciocho de la disposición final novena de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026 (Ley 9/2025).

Paralelamente a la eliminación en el ámbito objetivo del AIEM de los productos derivados del refino del petróleo contenidos en el Anexo 2.º del texto refundido del IGIC y el AIEM, también con efectos desde el día 1 de enero de 2026, se suprimió la aplicación del tipo de gravamen cero en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) a la entrega o importación de los productos derivados del refino del petróleo que formaban parte del ámbito objetivo del AIEM, pasando a tributar al nuevo tipo específico del 1 por ciento creado por el artículo 33 bis del citado texto refundido.

Por otra parte, hasta el día 31 de diciembre de 2025 la entrega o importación de los productos derivados del petróleo no integrados en el ámbito objetivo del AIEM tributaban en el IGIC al tipo reducido del 3 por ciento conforme al artículo 54.1.j) de la Ley 4/2012 (vigente hasta el día 20 de octubre de 2025) y el 34.Uno.g) del texto refundido del IGIC y el AIEM (vigente desde el día 21 de octubre de 2025).

El citado artículo 33 bis del texto refundido del IGIC y el AIEM fue añadido por el apartado cinco de la disposición final novena de la Ley 9/2025, y supone la aplicación desde el día 1 de enero de 2026 en el IGIC del tipo específico del 1 por ciento a las entregas e importaciones de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, de forma universal; es decir, no circunscribe su ámbito de aplicación a los productos que hasta el día 31 de diciembre de 2025 tributaban al tipo de gravamen cero, sino también a los productos derivados del refino del petróleo que hasta el día 31 de diciembre de 2025 tributaban al tipo superreducido del 3 por ciento conforme al artículo 34.Uno.g) del meritado texto refundido. No obstante, no se derogó expresamente este último precepto, aunque tácitamente resulta inaplicable como consecuencia de la supresión de los apartados 16.º y 18.º del artículo 33.Uno del texto refundido del IGIC y el AIEM por el apartado tres de la disposición final novena de la Ley 9/2025. Esta no derogación expresa del citado artículo 34.Uno.g) está causando problemas de interpretación en los obligados tributarios sobre la subsistencia del tipo superreducido del 3 por ciento, y de dualidad de aplicación de dos tipos diferentes a la entrega o importación del mismo bien.

Por todo ello, resulta necesario que con urgencia se realicen los cambios normativos necesarios para despejar cualquier tipo de duda sobre la tributación en el IGIC de la entrega o importación de los productos derivados del refino del petróleo.

Por lo que se refiere a la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, debe tenerse en cuenta que el artículo 33.Uno.17.º del texto refundido del IGIC y el AIEM contempla la aplicación del tipo cero del IGIC a la entrega o importación de los biocarburantes. Hasta el día 31 de diciembre de 2025 el ámbito objetivo de los biocarburantes se circunscribía al biodiésel, bioetanol y biometanol, incorporándose desde el día 1 de enero de 2026 el aceite vegetal hidrogenado (HVO) conforme al apartado cuatro de la disposición final novena de la Ley 9/2025, estableciéndose que el tipo cero no resulta aplicable cuando los biocarburantes se entreguen o importen mezclados con productos derivados del refino del petróleo.

Esta incorporación del HVO al ámbito objetivo de los biocarburantes tiene sus efectos en la regulación del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo (IECDP), dada las dudas que existen sobre la tributación en la comercialización de los productos derivados del refino del petróleo sujeto a este tributo mezclado con HVO, por lo que es imprescindible con urgencia que al igual que se determina en el artículo 3.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, que estarán sujetas al impuesto las entregas de biocarburantes (biodiésel, bioetanol y biometanol) mezclados con las gasolinas o gasóleos cuya entrega mayorista se encuentra sujeta a este Impuesto, tributando al mismo tipo impositivo aplicable a las entregas de gasolinas o gasóleos, también se contemple, por coherencia, dentro de los biocarburantes al HVO.

En la exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción regulada en la disposición adicional quinta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, también se hace necesario, en coordinación con los tributos cuya aplicación corresponde a esta Comunidad Autónoma y que grava el tráfico de combustibles derivados del refino del petróleo como son el IGIC y el IECDP, contemplar la entrega de gasolina o gasóleo mezclados con biocarburantes. Esta situación hace preciso modificar la disposición adicional quinta del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.

La aplicación del beneficio fiscal contenido en el artículo 37.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, está condicionada al requisito subjetivo de que la sociedad de garantía recíproca tenga domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Nos encontramos ante un supuesto similar al examinado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 20/2022, de 9 de febrero de 2022, en el que se analizó el trato favorable que suponía la deducción del 50 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, solo para las entidades con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias, y concluyó que carecía de una justificación objetiva y legítima y que se establecía solo con base en el elemento territorial de la residencia, lo que infringía el principio de igualdad ante la ley tributaria de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución Española, y la prohibición de que las comunidades autónomas adopten medidas que afecten a la libertad de circulación y de establecimiento de personas y bienes que se establece en los artículos 139.2 y 157.2 de la Constitución Española, y 9 c) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Dicha Sentencia 20/2022 dispuso declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "cuando el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias" del artículo 41.9.2.a) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

En la reciente STC 20/2026, de 25 de febrero, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia" del artículo 15.Seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio. Una vez constatada la identidad de situación entre la regulación gallega y la canaria, procede la modificación del artículo 37.2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes dictadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de tributos cedidos con la eliminación del inciso "con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias". Sin mayores disquisiciones, resultan claras las razones de urgencia en la modificación legal que se propone teniendo en cuenta, en especial, la Sentencia 20/2026 del Tribunal Constitucional.

En relación con el establecimiento de la tributación excepcional y temporal de la importación de dióxido de carbono en el AIEM, es preciso subrayar que la principal productora en la Comunidad Autónoma de Canarias de dióxido de carbono (CO2), en el proceso de producción que realiza, capta inicialmente el CO2 de las emisiones de una empresa canaria en su proceso de producción de envases de vidrio, y lo transforma en un gas limpio y purificado para darle diferentes aplicaciones en sectores clave de la industria. No obstante, la empresa de la que obtiene el CO2 se ha visto obligada a parar de forma temporal su actividad, debido a la situación de extrema incertidumbre sobre la evolución del mercado, la pérdida de demanda local y de exportación y el aumento del coste de los combustibles.

Se da la circunstancia de que el dióxido de carbono es un bien que forma parte del ámbito objetivo del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), al estar incluida la partida arancelaria 2811.21.00.00, sujeta al tipo del 5 por ciento, en el Anexo 2.º del texto refundido de las normas legales aprobadas por la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2025, de 13 de octubre. A ello hay que añadir que la citada partida 2811.21.00.00 también se encuentra recogida en el Anexo 3.º del texto refundido, lo que implica que la entrega de dicho producto por parte de su productor en Canarias se encuentra exenta del AIEM conforme a lo establecido en el artículo 93.2 del texto refundido; es decir, que forma parte del denominado AIEM proteccionista.

En cuanto se inicie la parada de la producción por parte de la empresa emisora del dióxido de carbono en su proceso de producción de envases de vidrio, no existe producción local a la que deba protegerse, por lo que no hay razón para que el dióxido de carbono forme parte del AIEM proteccionista.

Consecuencia de todo ello es que durante el periodo de parada de producción de la empresa de la que se obtiene el CO2 para su posterior tratamiento y limpieza, que se estima desde el día 1 de agosto de 2026 y hasta el día 31 de marzo de 2027, la importación de dióxido de carbono tribute al tipo del 0 por ciento.

Es evidente la necesidad de que de manera urgente se apruebe esta medida excepcional y temporal, dado que la parada de producción por parte de la empresa emisora del dióxido de carbono y en que se sustenta la producción en Canarias del CO2 limpio y purificado tratado está prevista para el día 1 de agosto. Ello implica que toda la demanda de CO2 por las industrias canarias se debería importar y el mantenimiento del AIEM, además de quedar desvirtuado al no haber producción local que proteger, conllevaría importantes costes adicionales a toda la restante industria canaria que utiliza en sus procesos dicho CO2.

III

Aspectos técnico-jurídicos y justificación de las medidas para garantizar una gestión más eficiente de los fondos europeos de recuperación Next Generation

La crisis sanitaria provocada por el SARS-CoV-2 tuvo un importante impacto en el orden mundial, y por lo tanto en el conjunto de los países de la Unión Europea, que propició que el Consejo Europeo del 21 de julio de 2020 aprobara un paquete de medidas dirigidas a la reconstrucción de la economía de sus países miembros. Dada la afectación que la crisis tuvo en la sociedad y en la economía, especialmente en la actividad productiva de determinados sectores, como el turismo y el comercio, de gran relevancia para la economía canaria, se aprobó la Ley 4/2021, de 2 de agosto, para la agilización administrativa y la planificación, gestión y control de los fondos procedentes del instrumento europeo de recuperación denominado «Next Generation EU», en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las medidas adoptadas por la Unión Europea se concentraban en la puesta en marcha de un instrumento europeo de recuperación («Next Generation EU») por valor de 750.000 millones de euros en precios constantes del año 2018 junto con un refuerzo del marco financiero plurianual (MFP) para 2021-2027, instrumentándose este mecanismo europeo de recuperación en forma de transferencias y préstamos para el periodo 2021-26.

El Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR) podía ejecutarse hasta 2026, por ese motivo entre las medidas de gestión presupuestaria contenidas en la citada Ley 4/2021, el artículo 25, en el que se regulaban los compromisos de carácter plurianual, preveía en su apartado 1 que "Podrán adquirirse compromisos de gastos con cargo a créditos del servicio 70 Mecanismo de recuperación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen cinco anualidades ni el ejercicio 2026 y que el gasto que se impute a cada uno de esos ejercicios, calculado sobre el crédito inicial a nivel de sección, servicio, programa y capítulo, no exceda de los siguientes porcentajes: el primer y segundo ejercicio el 100%, el tercero el 70%, el 60% en el cuarto y 50% en el quinto", e, igualmente, el artículo 27 del mismo cuerpo legal, relativo a la tramitación anticipada de expedientes de gastos, en su apartado 3 consignaba que "en todo caso, la adquisición de dichos compromisos de gastos no podrá superar los límites de ejercicios posteriores siguientes: a) Podrán adquirirse compromisos de gastos anticipados con cargo a créditos del servicio 70 Mecanismo de recuperación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen cinco anualidades ni el ejercicio 2026".

Sin embargo, por los distintos departamentos ministeriales de la Administración General del Estado se han ido adoptando calendarios de ejecución que han ido ampliando los plazos inicialmente previstos como consecuencia de la complejidad técnica y administrativa de muchos de los proyectos.

Si no se adaptase la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias a la actual situación, en la que el Estado posibilita ampliaciones de plazo para la ejecución de las actuaciones, y se dota a la Comunidad Autónoma de Canarias de una mayor capacidad para asumir compromisos de gasto plurianual y reprogramar recursos con agilidad, contribuyendo a garantizar una gestión más eficiente de los fondos europeos, se estaría ante el eminente riesgo de perder financiación, lo que impediría asegurar la culminación de inversiones estratégicas para el desarrollo económico y social de Canarias.

IV

Aspectos técnico-jurídicos y justificación de las medidas para garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de

centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal
y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias

La modificación de determinados preceptos de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, obedece a la necesidad de garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.

En el presente caso, la extraordinaria y urgente necesidad no responde a una razón abstracta de técnica normativa, sino a una situación material de insuficiencia del sistema para hacer efectivo un derecho ya reconocido. La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, configura el derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia como un derecho subjetivo y dispone que su efectividad debe garantizarse mediante una oferta de servicios integrada en las redes de servicios sociales de las comunidades autónomas, a través de centros y servicios públicos o privados concertados. Asimismo, su artículo 34.2 atribuye al Consejo Territorial la fijación de los criterios comunes de acreditación de centros, servicios y entidades.

La Comunidad Autónoma de Canarias ha avanzado de forma notable en la fase de reconocimiento del derecho, particularmente, tras las medidas de simplificación introducidas en materia de dependencia. Sin embargo, la mejora en la fase de reconocimiento ha desplazado el principal cuello de botella a la fase de efectividad material de la prestación. Según los datos aportados por la Viceconsejería de Bienestar Social, a 31 de marzo de 2026 existen en Canarias 71.093 personas con resolución de Programa Individual de Atención (PIA), de las cuales 55.032 cuentan con prestación efectiva y 16.061 continúan sin recibir prestación. De estas últimas, 15.028 personas, esto es, el 93,57%, se encuentran en supuestos de motivo de exclusión no imputable a la Administración.

Asimismo, la existencia de un número elevado de personas con programa individual de atención aprobado que no acceden de forma efectiva al servicio reconocido exige reforzar la capacidad de actuación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para crear, financiar, organizar, concertar, contratar o gestionar plazas y recursos vinculados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, cuando resulte necesario para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos. Esta medida habilita una actuación autonómica complementaria de las que realizan Cabildos y Ayuntamientos, dirigida fundamentalmente a corregir situaciones de insuficiencia de recursos, demora en el acceso efectivo a las prestaciones por los beneficiarios, urgencia social, continuidad asistencial, necesidad de cohesión social o de equilibrio territorial.

Estos datos evidencian que el problema actual del sistema ya no radica prioritariamente en el reconocimiento formal del derecho, sino en la insuficiente disponibilidad efectiva de centros y servicios capaces de materializarlo. Esta situación se conecta directamente con la necesidad de aprobar con urgencia la modificación legal proyectada. El nuevo reglamento en tramitación establece un modelo orientado a simplificar y agilizar la intervención administrativa, manteniendo la declaración responsable para el funcionamiento de centros y servicios, configurando la declaración responsable como régimen de acreditación de los servicios, y reservando la autorización administrativa para la acreditación de centros. Además, incorpora mecanismos de transición para asegurar la continuidad de la actividad y la adaptación progresiva a los nuevos requisitos.

Ese modelo pretende precisamente reducir tiempos de incorporación de recursos y aumentar la disponibilidad efectiva de servicios sin menoscabo de las potestades de comprobación, control e inspección de la Administración.

Ahora bien, ese reglamento no puede desplegar plena eficacia si no se adecua previamente o de forma simultánea la Ley 16/2019, cuyo texto vigente sigue proyectando un modelo legal no plenamente alineado con el nuevo esquema de declaración responsable, acreditación, registro e inspección. En particular, la ley vigente mantiene la acreditación administrativa como presupuesto para concertar plazas o servicios con las administraciones públicas y remite por decreto el régimen de autorización y acreditación administrativa, lo que evidencia la necesidad de ajustar la cobertura legal para hacer coherente el nuevo marco reglamentario. El presente Decreto ley parte expresamente de esta necesidad de garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jurídica para permitir la entrada en vigor y plena efectividad del reglamento.

La urgencia se intensifica si se atiende a la situación real de la red de recursos vinculada al sistema de dependencia. En el marco del convenio de dependencia con los cabildos insulares, aproximadamente el 60% de los centros y servicios se encuentran sin acreditar, siendo la acreditación de carácter obligatorio para los centros y servicios que se encuadran dentro de la cartera de servicios de la dependencia y pretenden vincularse al sistema público.

Este dato pone de manifiesto que el régimen actualmente aplicable, derivado en la práctica del Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias y del marco legal vigente, ha resultado excesivamente complejo y poco operativo para culminar la acreditación de una parte muy relevante de los recursos existentes.

La simplificación del procedimiento de acreditación que impulsa la Comunidad Autónoma no constituye, por ello, una mejora meramente organizativa, sino una respuesta necesaria para remover un obstáculo administrativo real que está dificultando la disponibilidad efectiva de prestaciones.

A ello se añade la existencia de expedientes pendientes de autorización o acreditación, así como tiempos de tramitación que, en la práctica, ralentizan la incorporación efectiva de nuevas plazas y recursos al sistema. La modificación legal proyectada persigue precisamente simplificar y agilizar la intervención administrativa, reforzar la congruencia entre la ley y el reglamento en tramitación, y dotar a la Administración de instrumentos adecuados para acelerar la incorporación de nuevos servicios y recursos.

La conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas proyectadas es directa e inmediata.

El presente Decreto ley modifica la Ley 16/2019 para adaptar las referencias legales a la declaración responsable, a la acreditación, al registro, a la inspección, al régimen de colaboración con el sistema público y al régimen sancionador asociado a la pérdida de eficacia de la declaración responsable o a la revocación de la acreditación.

Además, incorpora fórmulas para reforzar la capacidad de tramitación de expedientes mediante colaboración técnica, con garantías de imparcialidad, confidencialidad e independencia.

Todo ello guarda una relación inmediata con la necesidad de incrementar la disponibilidad real de recursos, reducir tiempos de incorporación al sistema y hacer efectivo el derecho de las personas ya reconocidas como beneficiarias.

La utilización del procedimiento legislativo ordinario, aun por la vía de urgencia, no resulta idónea para atender la situación descrita con la inmediatez requerida. La demora inherente a ese cauce mantendría durante meses un desajuste entre la ley y el reglamento, impediría la culminación del nuevo decreto de acreditación y prolongaría una situación en la que miles de personas con derecho ya reconocido continúan sin prestación efectiva, mientras una parte muy relevante de la red de centros y servicios continúa sin acreditar. La doctrina constitucional admite precisamente la utilización del decreto-ley cuando el Gobierno explicita de manera razonada una situación que requiere una respuesta normativa inmediata y cuando existe una relación de adecuación entre esa situación y las medidas adoptadas, incluso aunque el problema tenga un componente estructural o derive de una evolución ya conocida, siempre que la necesidad actual de respuesta inmediata concurra efectivamente.

En consecuencia, concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la utilización del instrumento del decreto-ley, por cuanto la reforma legal proyectada constituye el presupuesto imprescindible para culminar el nuevo reglamento de acreditación y calidad, remover un obstáculo normativo que está impidiendo o retrasando la disponibilidad efectiva de recursos, y asegurar que el sistema público de servicios sociales y de atención a la dependencia pueda responder de forma inmediata, homogénea y jurídicamente segura a una necesidad social ya existente y acreditada. La urgencia, por tanto, se fundamenta en la necesidad de garantizar la efectividad real del derecho ya reconocido, acelerar la incorporación de centros y servicios acreditados, y evitar que la insuficiencia del marco legal vigente siga produciendo demoras incompatibles con la situación actual del sistema.

Las modificaciones que se plantean de la Ley de Servicios Sociales pretenden simplificar y agilizar la intervención administrativa de modo que la puesta en funcionamiento e inicio de la actividad de los centros y servicios quede sujeta a la presentación de una declaración responsable, en línea con lo que establece el vigente Decreto 67/2012, de 20 de julio, mientras que la vinculación con el sistema público de servicios sociales se realice mediante acreditación con la condición de autorización previa. A estos efectos se ajustan todos los preceptos legales que, para la puesta en funcionamiento, exigen autorización administrativa previa. La acuciante demanda de centros y servicios especializados para atender las necesidades crecientes de la población exige que la tramitación administrativa sea lo más ágil posible. La declaración responsable lo permite, manteniendo la Administración las potestades de comprobación, de control, de inspección y de intervención sobre los centros y los servicios.

Por otra parte, la acumulación de solicitudes de acreditación, por tanto, de vinculación con el sistema público de servicios sociales, sin resolver o con plazos de resolución muy superiores a los legalmente establecidos, exige la adopción de medidas que permitan impulsar esos expedientes. A estos efectos se añade una disposición adicional en virtud de la cual se permite que los Colegios Profesionales especializados, en particular los de Trabajo Social, puedan emitir los informes técnicos preceptivos para otorgar esas acreditaciones, siempre que cumplan las garantías de imparcialidad y objetividad que se establecen. Por su especialización, esta colaboración debería contribuir a una rápida reducción de los plazos de tramitación actuales, incrementando el número de centros y servicios acreditados que atiendan la demanda de las personas dependientes.

V

Principios de buena regulación

El presente Decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, así como en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta iniciativa normativa cumple los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad porque las medidas que comprende son las más adecuadas actualmente para alcanzar los fines perseguidos en relación con la mejora de la organización y funcionamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. A mayor abundamiento, tratándose de un decreto-ley, las razones expuestas anteriormente en relación con cada medida normativa para acreditar la concurrencia del supuesto habilitante previsto en los artículos 86 de la Constitución y 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias refuerzan la justificación del principio de necesidad en el contexto autonómico actual.

Por otro lado, la necesidad de atender eficazmente la gestión de los intereses generales requiere un vehículo jurídico eficaz, siendo el decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos. Igualmente, esta norma cumple el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable para la consecución de los objetivos indicados anteriormente; y con el principio de eficiencia, pues huye de establecer cargas administrativas para la ciudadanía o las empresas.

El principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

En relación con el principio de transparencia, no debe obviarse que la legislación de urgencia está exenta de la realización de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, de conformidad con la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. Sin embargo, los objetivos perseguidos por este Decreto ley están nítidamente explicados en su parte expositiva y en su correspondiente expediente administrativo, remitido al Parlamento de Canarias, con arreglo a las previsiones legales, y a disposición de la ciudadanía a través del Portal de transparencia del Gobierno de Canarias.

VI

Títulos competenciales

Las medidas aprobadas en el presente Decreto ley obedecen al ejercicio de las competencias previstas en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

Por lo que se refiere a las medidas fiscales, en concreto, las relativas al IGIC y al AIEM, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias normativas sobre dichos tributos al amparo del artículo 115 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, y la disposición adicional octava de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, cuyo apartado uno atribuye capacidad normativa a la Comunidad Autónoma de Canarias para regular los tipos impositivos del IGIC y en el apartado dos para establecer el ámbito objetivo de los productos cuya entrega o importación determine la realización del hecho imponible del AIEM; así como las exenciones en operaciones interiores y los tipos de gravámenes.

En cuanto al Impuesto especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la exacción fiscal sobre la gasolina y el gasóleo de automoción, al ser tributos propios, se ostenta plena capacidad normativa, de conformidad con el principio de autonomía financiera contemplado en el artículo 171 y el artículo 183.a) del EAC, que establece una reserva legal para el establecimiento y modificación de tributos propios.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia para regular sobre los tributos cedidos, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Canarias y, en concreto, por lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con el alcance previsto en el artículo 33 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en relación con los artículos 17.c) y 19.Dos.d) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, así como el artículo 2 de la Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

Por otra parte, la modificación que afecta a las medidas de gestión presupuestaria previstas para la ejecución de los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación «Next Generation EU», encuentra fundamento en las competencias que en materia de hacienda y en relación con la autonomía financiera tienen reconocidas las Comunidades Autónomas en el artículo 156 de la Constitución Española (artículos 165 y siguientes del Estatuto de Autonomía). Al reconocerse que la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con Hacienda propia para el desarrollo y ejecución de sus competencias, se está infiriendo a la Comunidad Autónoma capacidad para su regulación en la forma que más convenga a sus intereses peculiares. Dentro de las previsiones estatutarias, interesa especialmente dejar constancia que se contempla, entre ellas, la competencia para la gestión de los fondos europeos (artículo 175), en la medida en que el Decreto ley incluye medidas adoptadas en el ejercicio de tales competencias. Asimismo, las medidas recogidas en materia de gestión presupuestaria, dirigidas a garantizar la continuidad de los proyectos financiados con fondos europeos, se regulan con pleno respeto al marco normativo institucional establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Por último, las medidas previstas para garantizar la plena operatividad del nuevo modelo de funcionamiento, acreditación y calidad de centros y servicios en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias han sido adoptadas en el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 142.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias y conforme al artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejeras de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea y de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de julio de 2026,

DISPONGO: