Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
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I
Andalucía posee una extraordinaria biodiversidad, con gran variedad de ecosistemas y hábitats, acogiendo al 60% de las especies terrestres de flora y fauna presentes en España, así como numerosos endemismos exclusivos. La preservación del medio ambiente es crucial para nuestra salud y calidad de vida y para el desarrollo de la actividad económica; en definitiva, es crucial para nuestra propia supervivencia. La coexistencia de naturaleza y ser humano requiere de un pacto que limite el efecto de nuestras actividades en el medio, que equilibre los valores en juego y nos permita mirar al futuro mediante la sostenibilidad. Esta ley da forma a ese pacto en nuestra tierra a través de la gestión ambiental, conciliando la protección de sus recursos naturales y el crecimiento económico mediante una normativa innovadora.
La gestión ambiental es fundamental para garantizar el desarrollo sostenible, el cual fue definido por la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de Naciones Unidas como «el que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades».
El objeto principal de esta gestión es la protección del medio ambiente, pero la salvaguarda de este bien común esencial requiere la implicación de la Administración en su conjunto, de los diversos agentes sociales y económicos y de la ciudadanía. La garantía de éxito de dicha protección conlleva necesariamente que sus fundamentos impregnen transversalmente todas las políticas públicas, a través de un enfoque holístico de la sostenibilidad ambiental que unifique los esfuerzos de todos los sectores involucrados.
La presente Ley para la Gestión Ambiental de Andalucía nace con el objetivo de dar respuesta a los retos ambientales del siglo XXI, avanzando hacia un modelo de desarrollo más justo y sostenible, siendo el medio jurídico que garantice un elevado nivel de protección de las personas y el medio ambiente, desplegando los instrumentos adecuados para prevenir, minimizar, corregir y controlar la contaminación, favoreciendo la eficiencia en el uso de los recursos y las materias primas.
En coherencia con la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la ley aspira a hacer compatibles la mejora de la calidad ambiental y el desarrollo social y económico, alineándose con los compromisos internacionales adquiridos por España, incluyendo el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible, reconocido por la Asamblea General de Naciones Unidas en 2022. Este derecho constituye el marco esencial que guía las políticas ambientales para garantizar un desarrollo sostenible y una calidad de vida adecuada para las generaciones presentes y futuras.
De otra parte, se alinea con los objetivos que en materia de medio ambiente se recogen en el título XX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, protección de la salud de las personas y utilización prudente y racional de los recursos naturales, teniendo presentes los principios de cautela y de acción preventiva y el desarrollo económico y social.
La ley tiene por objeto la actualización y adecuación del marco normativo ambiental de Andalucía a los cambios acontecidos en la normativa estatal y comunitaria, estableciendo el régimen jurídico aplicable en materia de prevención y protección ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para alcanzar un elevado nivel de protección, conservación y mejora del medio ambiente y la salud de las personas, a través de los instrumentos ambientales y las disposiciones establecidas en la misma, con el fin de mejorar la seguridad jurídica, así como la eficiencia y agilidad de la Administración en los pronunciamientos ambientales, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado.
En ese sentido, la ley establece los principios y fines de la política ambiental de la Junta de Andalucía y se constituye en la piedra angular del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuanto a la gestión ambiental, indicando los mecanismos de evaluación, prevención y control que han de guiarla.
Además, con esta ley se clarifica el marco regulatorio en materia ambiental, caracterizado por la profusión normativa y la proliferación de normas ambientales, tanto a nivel comunitario y estatal como autonómico, como consecuencia de las demandas de la propia sociedad y de las necesidades provenientes desde diferentes sectores.
Es por ello que la presente ley aspira a garantizar un alto nivel de protección del medio ambiente que se adapte a la realidad económica y social de Andalucía, definiendo un marco jurídico que lo garantice en cualquier situación. A este respecto, la ley incorpora las últimas técnicas en simplificación administrativa de tal manera que favorezcan la agilidad de los procedimientos administrativos en materia medioambiental, compatibilizando la más elevada protección del medio ambiente y el desarrollo adecuado de las distintas actividades económicas.
Una herramienta más para mejorar la calidad de vida y el bienestar de la sociedad es el impulso de la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente, de la que esta ley hace uno de sus objetivos, promoviendo la ejecución de actuaciones conjuntas entre el sector público, los diversos sectores económicos y la ciudadanía, de tal modo que conviertan a la Comunidad Autónoma de Andalucía en un referente en la materia.
Al hilo de lo anterior, una de las premisas básicas de la ley es ahondar en la mejora de la información y el conocimiento en medio ambiente por parte de la ciudadanía, puesto que solo así se avanza en la necesaria corresponsabilidad público-privada en los distintos proyectos medioambientales. Con esto, se fortalecerá por tanto la participación pública en los procedimientos administrativos en el área ambiental, garantizando la información general de los procesos en curso y facilitando las aportaciones antes de la resolución de los mismos. De ese modo, la sociedad en su conjunto se convierte así en actor necesario de la prevención ambiental.
Asimismo, la presente ley refuerza la vigilancia, inspección y control ambiental como pilar esencial para garantizar la efectividad de las políticas de protección del medio ambiente en Andalucía. En ese contexto, hay que mencionar el papel de los Cuerpos de Agentes Medioambientales de Andalucía, cuyas funciones vienen reguladas en la Ley 3/2025, de 12 de diciembre, de agentes medioambientales de Andalucía.
El objetivo de esta ley es por tanto articular la estructura legal de la gestión ambiental en Andalucía, definiendo los criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre instalaciones y actuaciones de tal modo que se favorezca una transición justa hacia un modelo de desarrollo sostenible y circular.
En la elaboración de esta ley se han seguido los principios identificados en la Comunicación de la Comisión Europea bajo el concepto de «normativa inteligente en la Unión Europea», que considera que es esencial disponer de una normativa adecuada si queremos alcanzar los objetivos ambiciosos de un crecimiento inteligente, sostenible e integrador. Para ello, las consultas con las partes interesadas y los análisis de impacto son ahora elementos esenciales del proceso normativo, que aumentan la transparencia y la responsabilidad, favoreciendo la elaboración de políticas a partir de elementos concretos, simplificando la legislación, reduciendo las cargas administrativas y los trámites innecesarios, evaluando los costes y las ventajas de la legislación existente, analizando el impacto de los nuevos desarrollos normativos que se proponen y gestionando la calidad de la legislación, haciéndola lo más clara y accesible posible. Todo ello redundará tanto en la mejora de la actuación administrativa como en el desarrollo y la competitividad de las actividades que se desarrollen en Andalucía.
En este sentido, la presente ley cumple con los objetivos del Pacto Social y Económico por el Impulso de Andalucía suscrito el 13 de marzo de 2023 entre el presidente de la Junta de Andalucía y la Confederación de Empresarios de Andalucía, Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores y Trabajadoras de Andalucía, documento en el que, dentro del conjunto de medidas sociales y económicas que recoge, se expresa la voluntad de las partes de revisar y actualizar la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en el marco del diálogo social.
II
La Constitución española establece en el artículo 45 que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. La misma disposición encomienda a los poderes públicos velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. El propio precepto prevé que de los incumplimientos en materia ambiental se pueden derivar sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Uno de los principales ámbitos de intervención de la Unión Europea desde los inicios del proyecto europeo ha sido el medio ambiente, por sus claras repercusiones globalizadoras, sentando las bases de su regulación a través de un detallado desarrollo normativo. Los principios que inspiran las principales disposiciones comunitarias en la materia están presentes en esta ley, así los derivados de la Directiva 2001/42 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), modificada por la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, o de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Una muestra reciente del impulso del medio ambiente como elemento horizontal ha sido el establecimiento de criterios para determinar si una actividad económica se considera climática y medioambientalmente sostenible a efectos de fijar el grado de sostenibilidad de una inversión, conforme al principio de no causar un perjuicio significativo (por sus siglas en inglés, DNSH), de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020 (Reglamento de Taxonomía).
Dado que la Constitución española establece en su artículo 149.1.23.ª la competencia exclusiva del Estado en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección, disponiendo su artículo 148.1.9.ª que las comunidades autónomas podrán asumir la gestión en materia de protección del medio ambiente, la ley toma como referencia determinante la normativa básica estatal existente en materia de evaluación, prevención, control y calidad ambiental, constituida, fundamentalmente, por el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que transpone a nuestro ordenamiento las precitadas Directivas 2001/42 /CE y 2011/92/UE y que ha sido modificada por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, por el que se modifican sus anexos I, II y III, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE). Igualmente se tienen en cuenta las disposiciones normativas sectoriales en materia de contaminación atmosférica, lumínica, acústica, suelos, residuos, economía circular y responsabilidad medioambiental, en particular la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Si bien todos estos aspectos son objeto de regulación por distintas normas comunitarias y estatales, se ha considerado necesario adaptar las mismas a las peculiaridades del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo presentes las competencias municipales atribuidas por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, integrando todas estas materias en un único cuerpo legal, en aras de una mayor racionalidad y claridad, garantizando así una mayor seguridad jurídica. Asimismo, se han tomado en consideración tanto la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, como la Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía. Para tal fin, la presente ley armoniza las competencias de las distintas materias objeto de regulación y establece las bases de colaboración y coordinación entre las diversas Administraciones intervinientes, las cuales deberán guiar sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas para asegurar una adecuada protección ambiental.
La aprobación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, supuso un hito importante al regular diversos instrumentos de prevención y control ambiental aplicables a los planes, programas, proyectos de obras y actividades que podían afectar al medio ambiente, como la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la calificación ambiental, la evaluación ambiental de planes y programas o las autorizaciones de control de la contaminación ambiental, entre otros. Desde entonces, Andalucía ha realizado importantes avances en materia de protección ambiental, prevención de la contaminación y evaluación de los efectos de las actividades humanas sobre el entorno.
Sin embargo, cerca de dos décadas después, la realidad medioambiental y el contexto normativo, científico y social de Andalucía han cambiado debido a múltiples factores, entendiéndose necesaria la redacción de una nueva normativa que renueve la actual y dote de nuevos instrumentos a la Administración andaluza ante los actuales retos climáticos, energéticos y medioambientales.
Esta nueva regulación se elabora con los objetivos de completar, clarificar y actualizar el marco normativo existente y adecuarlo a las nuevas formas de gestión y planificación, tanto públicas como privadas, para hacer más eficiente, moderna, participativa y ágil la Administración ambiental, alineada con los compromisos internacionales y europeos, especialmente los derivados del Pacto Verde Europeo, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático. A su vez da respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible -ambiental, social y económica-, salvaguardando siempre las debidas garantías ambientales. Se trata de una apuesta decidida y eficaz por un modelo de desarrollo basado en la sostenibilidad, la innovación y la corresponsabilidad. Un modelo que ponga la protección del medio ambiente en el centro de las decisiones públicas y privadas, sin frenar el progreso, sino guiándolo hacia horizontes más justos y duraderos.
Entre los aspectos relevantes de la ley se sitúa la potenciación de la coordinación en política ambiental, que se efectúa, de una parte, fortaleciendo la planificación estratégica en materia de medio ambiente mediante la estrategia marco de medio ambiente, como instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía y que integra en un solo instrumento de planificación las principales líneas estratégicas de actuación en materia ambiental; y, de otra parte, mediante la creación del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, como órgano colegiado de consulta y participación y que sustituirá al actual Consejo Andaluz de Medio Ambiente, que promoverá un diálogo más efectivo y constructivo entre la Administración, los agentes económicos y sociales y la sociedad civil.
El Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, introdujo modificaciones normativas sustanciales en materia ambiental, con motivo de la modificación por el Real Decreto 445/2023, de 13 de junio, de los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. En concreto, realizó una reestructuración de los instrumentos de prevención y control ambiental, en función de las diferentes categorías de actuaciones incluidas en los anexos I y II de la citada ley, incluyó en la normativa autonómica el concepto de evaluación ambiental simplificada con las adaptaciones oportunas, y se estableció una correlación entre el anexo I de categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Uno de los puntos fundamentales de esta ley ha sido el análisis del actual modelo de ventanilla única establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, tras el cual se ha diseñado un modelo de gestión de la Administración ambiental andaluza más ágil y adecuado a las necesidades de los proyectos que la sociedad está demandando, el cual favorecerá las inversiones y el desarrollo económico, con las debidas garantías para la protección del medio ambiente. En este modelo de gestión se introduce la separación del procedimiento de evaluación ambiental de los instrumentos de prevención, lo cual va a repercutir en simplificar y clarificar los procesos, generando mayor seguridad jurídica. De otra parte, la ley revisa los plazos para la obtención de autorizaciones ambientales, reduciendo el tiempo de tramitación de ocho a seis meses en la autorización ambiental unificada, y se fortalece la calidad del medio ambiente atmosférico incorporando medidas frente a la contaminación acústica y lumínica. En el camino de la simplificación también se ha revisado el procedimiento de modificación sustancial, agilizándolo.
En ese sentido, alineándose en todo momento con la normativa básica estatal, la ley lleva implícito un proceso de simplificación siempre acompasado con el principio de seguridad jurídica y en equilibrio con las debidas garantías para una adecuada protección del medio ambiente andaluz.
Igualmente, se actualiza y moderniza el marco normativo ambiental andaluz, en lo referente a las actuaciones sometidas a evaluación ambiental por las entidades locales, sin modificaciones desde su regulación reglamentaria en el año 1995. La ley introduce la figura de la licencia ambiental de competencia municipal, que sustituye a la calificación ambiental y reduce el plazo de resolución a tres meses. Esta medida, junto con la disminución de las categorías que requieren licencia ambiental y el aumento de actividades que podrán gestionarse mediante declaraciones responsables, busca reducir la carga administrativa tanto para los ayuntamientos como para el tejido empresarial. Asimismo, la nueva normativa responde al objetivo de fortalecer la gobernanza ambiental. Para ello, se establecen medidas de inspección ambiental, control de actividades, régimen sancionador y fomento de la responsabilidad ambiental.
Por otra parte, para asegurar que la toma de decisiones se vea enriquecida por las aportaciones de todos los agentes implicados, se introducen herramientas de gestión basadas en la información ambiental, la participación ciudadana y la transparencia y se revisan los mecanismos de participación e información en asuntos ambientales con una interlocución más dinámica y fluida, dada la relevancia de la sostenibilidad ambiental. Uno de estos mecanismos se refiere a la creación de un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, a efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos. Asimismo, se refuerzan los mecanismos de coordinación interadministrativa, así como la cooperación con entidades locales, agentes sociales, el sector empresarial y la ciudadanía.
Como reflejo de la colaboración público-privada y para evitar retrasos en el ejercicio de las funciones de la Administración y maximizar la calidad del resultado, la ley amplifica el papel de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en Andalucía, abriendo la puerta al desempeño de nuevas labores de auxilio y apoyo técnico que permitan ganar en calidad a la documentación que deben presentar los promotores y, por tanto, redunden en una mayor agilidad en la resolución de los procedimientos de autorización. Se trata de actuaciones como la verificación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales reguladas en esta ley, para la tramitación de subvenciones y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica cuando, en su caso, resulte de aplicación. Prestarán igualmente funciones de asistencia a la Administración pública competente en materia de medio ambiente en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección, siempre que tales funciones no supongan el ejercicio de potestades públicas.
Las entidades colaboradoras podrán actuar en ámbitos como prevención y control ambiental, evaluación ambiental, calidad del medio ambiente atmosférico, calidad del suelo, residuos, responsabilidad medioambiental y economía circular.
Continuando con las medidas de mejora y simplificación administrativa, como novedad, las autorizaciones en dominio público hidráulico y zona de policía y las autorizaciones de vertidos en el dominio público hidráulico dejan de integrarse en la autorización ambiental unificada, permitiendo para las actuaciones en su ámbito de aplicación una agilización del procedimiento y de las cargas administrativas, al constituirse un listado más reducido de autorizaciones ambientales que se integran en este instrumento de prevención ambiental que permitirá la reducción del plazo para la obtención de esta autorización. No obstante lo anterior, el pronunciamiento de la Administración competente en materia de aguas, como Administración directamente afectada, está garantizado en los términos establecidos en la norma, al formar parte del trámite de consultas tanto del procedimiento de evaluación ordinaria como del procedimiento de evaluación simplificada, en consonancia con la propia definición de la evaluación ambiental, contenida en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Por otra parte, como herramientas para contribuir a los fines de esta norma, se podrán establecer incentivos, incluyendo subvenciones, para la inversión y medidas horizontales de apoyo que faciliten tanto la mejora directa de la calidad del medio ambiente como la adopción de prácticas que favorezcan la innovación, la investigación y la gestión eficiente de los recursos naturales.
En otro orden de cuestiones, dado que nos encontramos ante una realidad económica cambiante, con la irrupción de nuevos sectores emergentes, la ley incorpora mecanismos para la actualización del conocimiento, lo que permitirá dar una respuesta adecuada a todas las iniciativas que quieran implantarse en Andalucía.
Numerosos cambios operados en la nueva ley están orientados a la armonización y homogeneización con la normativa estatal, no efectuando regulaciones innecesarias que en muchos casos ocasionan distorsiones, que alejan más que acercan las inversiones a los sectores económicos de Andalucía. En diversas materias comprendidas en el ámbito de esta ley se efectúa una alineación expresa con la legislación estatal de aplicación, evitando los efectos nocivos de la dispersión normativa, aportando de ese modo mayor claridad y seguridad jurídica.
Partiendo de las pautas anteriormente señaladas, esta ley pretende crear un marco normativo actualizado y adaptado a los cambios acontecidos en la normativa estatal y comunitaria en el ámbito de la prevención, protección y calidad ambiental, acorde con las exigencias del presente y preparado para afrontar con garantías los desafíos del futuro, desde un enfoque integrador que combine el desarrollo económico con la preservación del patrimonio natural, la salud pública y el bienestar de las generaciones actuales y venideras, en el que prime la seguridad jurídica y se sienten criterios sólidos para la actuación de los diversos operadores, y en el que se han incorporado nuevas formas de gestión y planificación, para alcanzar un elevado nivel de protección, conservación y mejora del medio ambiente, a través de los instrumentos ambientales regulados en la misma.
Asimismo, se refleja la importancia que tiene la inspección, vigilancia y el control ambiental, a través de la regulación del ejercicio de la actividad inspectora, y el deber de las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones de sometimiento a la misma.
La citada búsqueda permanente de la seguridad jurídica, además de ser eje del ordenamiento jurídico en un Estado de derecho, tiene por finalidad crear la necesaria confianza en los diversos sectores económicos y empresariales para hacer de Andalucía una tierra de inversiones, prosperidad y empleo.
La presente ley se dicta al amparo de la competencia establecida en el artículo 57.1.g) y 57.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y de su título VII, «Medio ambiente», en lo referente a la protección del medio ambiente y la sostenibilidad, competencia compartida con el Estado, según el artículo 149.1.23.ª de la Constitución española.
Esta ley se considera una de las piezas más relevantes para el desarrollo y avance en Andalucía, ya que aborda estructuralmente y con un alcance transversal, numerosos cambios que, con rango de ley, son precisos para incentivar y acelerar la transición hacia una economía más competitiva, sostenible e innovadora.
III
La ley se estructura en ciento noventa y siete artículos, distribuidos en nueve títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, siete disposiciones finales y dos anexos.
El título I, relativo a los principios y disposiciones de carácter general, define en el capítulo I, dedicado a disposiciones generales, el objeto y ámbito de aplicación de la norma, las finalidades sobre las que se asientan los títulos posteriores, los principios rectores y las definiciones necesarias para su interpretación. También, en este capítulo se refuerzan la protección de datos, el secreto industrial y comercial y la confidencialidad de la información aportada, teniendo en cuenta la protección del interés público y el tratamiento de los datos personales de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.
Por otra parte, se impulsa la coordinación y cooperación interadministrativa, invocando los principios de lealtad institucional, coordinación, cooperación y colaboración para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos en esta norma. Como aspecto novedoso de la norma en este ámbito, se establece que el órgano ambiental competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica convocará reuniones periódicas con las distintas Administraciones públicas afectadas que deban emitir informe en el trámite de consultas de los mismos, con el objetivo de promover la cooperación interadministrativa, coordinar la instrucción de los expedientes en sus distintas fases de tramitación y analizar de forma conjunta el contenido de los informes técnicos emitidos. La asistencia será de carácter obligatorio para aquellos órganos pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía que no hayan emitido el informe solicitado en el trámite de consultas.
Además, en este capítulo se contempla la utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las mismas.
También se regulan las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las que se puede encomendar el desempeño de actuaciones de verificación y control de las actividades, así como de asistencia a la Administración pública en tareas de apoyo en la vigilancia, el control y el seguimiento y en las actuaciones de inspección ambiental, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Asimismo, se reconoce expresamente, en el marco de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, la posibilidad por parte de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos de formalizar encomiendas de gestión y celebrar convenios con los colegios profesionales para la realización de tareas de carácter material o técnico, en relación con las actuaciones de verificación de las actividades, siempre que ello no implique el ejercicio de potestades públicas.
El capítulo II, relativo a la coordinación de la política ambiental, establece la elaboración de una estrategia marco de medio ambiente con vocación de convertirse en el instrumento de planificación de referencia para todas las políticas ambientales en Andalucía. Por otra parte, se crea el Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, como órgano colegiado de consulta y participación, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y se establecen sus funciones. Su composición, funcionamiento y régimen jurídico se determinarán reglamentariamente.
El capítulo III, referente a la información y participación pública en materia de medio ambiente, dispone las medidas para garantizar una información ambiental de calidad a la ciudadanía; contempla la Red de Información Ambiental de Andalucía, como un sistema de información permanente de acceso público sobre el estado y calidad del medio ambiente en Andalucía, establece la elaboración y publicación, cada año, de un informe de carácter completo sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y regula el ejercicio del derecho de participación pública en los asuntos con incidencia ambiental, garantizando la participación real y efectiva de la ciudadanía en la toma de decisiones en materia de medio ambiente.
Además, en concordancia con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se incluye en este capítulo la creación de un Registro de personas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental y prevención ambiental, a efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos, contribuyendo a la agilización de los mismos.
El capítulo IV de este título se dedica al impulso de la ecoinnovación, investigación y desarrollo tecnológico en la generación y aplicación de nuevos conocimientos sobre el medio ambiente en el marco de los planes aprobados en esta materia, así como a la formación, educación y sensibilización ambiental para la sostenibilidad, mediante la difusión de conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades para la mejora ambiental.
El título II se estructura en tres capítulos. El capítulo I, sobre disposiciones generales, regula el objeto de la evaluación ambiental, su finalidad, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, el ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, las competencias en el marco de la evaluación ambiental, los supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles y la relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental, además de la capacidad técnica y responsabilidad de la autoría de los estudios y documentos ambientales.
El capítulo II, dividido en cinco secciones, establece, respectivamente, en cada una de ellas, las disposiciones generales sobre la evaluación ambiental estratégica; el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica, según lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en esta norma; el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico, conforme a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la ley precitada, con las especificidades determinadas en la ley; la evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística, a la luz de lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, y, por último, el seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
El capítulo III de este título se refiere a la evaluación de impacto ambiental. En el mismo se regulan las disposiciones generales aplicables, los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de evaluación de impacto ambiental simplificada, la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental, su vigencia y la del informe de impacto ambiental.
El título III, dividido en dos capítulos, se dedica a los instrumentos de prevención ambiental, los cuales tienen por finalidad prevenir o corregir los efectos adversos sobre el medio ambiente de determinadas actuaciones.
El capítulo I, relativo a disposiciones generales, define el objeto y la relación de instrumentos de prevención ambiental; esto es, la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada, la autorización ambiental unificada simplificada, la licencia ambiental, que viene a sustituir a la hasta ahora denominada calificación ambiental, y la declaración responsable de los efectos ambientales.
Asimismo, establece la regulación de la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica. En relación con ello, se dispone que los procedimientos de otorgamiento y modificación de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada se llevarán a cabo de manera coordinada con los procedimientos de evaluación ambiental que procedan conforme a lo establecido en la ley.
En línea con lo anterior, entre otros aspectos, se determina que la solicitud de otorgamiento o modificación sustancial o no sustancial de los instrumentos de prevención ambiental señalados anteriormente llevará implícita la solicitud de evaluación de impacto ambiental que corresponda según lo establecido. Como medida de simplificación y de reducción de cargas administrativas, los documentos que sean comunes para ambos procedimientos se presentarán solo una vez, siempre que incluyan todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
Asimismo, los trámites de consultas y de información pública, en su caso, serán únicos para el otorgamiento o modificación sustancial de los instrumentos de prevención precitados, y para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, según corresponda.
En este orden de cosas, también se dispone que, tras el análisis técnico del expediente, en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental se formulará y publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental unificada cuando proceda.
Por otra parte, se determina que la obtención de los instrumentos de prevención ambiental no exime a las personas titulares o promotoras de cuantas autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles, según lo dispuesto en la normativa aplicable, para la ejecución de la actuación. Asimismo, se establece que las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta norma.
También se regula en dicho capítulo el Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental, adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente, y, como medida de agilización procedimental, el impulso y la tramitación de urgencia según el cual los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta norma se podrían reducir a la mitad, salvo los plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos. Asimismo, con la finalidad de agilizar los trámites de los instrumentos de prevención ambiental, se regula el informe de verificación documental emitido por los colegios profesionales o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, que, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse de acuerdo con el procedimiento que se establezca.
El capítulo II, dividido en cinco secciones, comprende la regulación de cada uno de los instrumentos de prevención ambiental, estableciendo con respecto a cada uno y según corresponda, dadas las particularidades que le son propias, su objeto y ámbito de aplicación, finalidad, competencias, procedimiento, el contenido y revisión de la autorización, la modificación de una instalación o de una actuación, dependiendo del caso, sometida al instrumento de prevención ambiental que le sea aplicable, la comprobación e inicio de la actividad, la vigencia del instrumento de prevención ambiental y el cese de la actividad, entre otros aspectos.
También es reseñable en el caso de la autorización ambiental unificada la regulación del supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación de la declaración de impacto ambiental, con la previsión de que cuando durante la tramitación del procedimiento se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en dicha autorización, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación de la declaración de impacto ambiental. En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental ni realizar el trámite de audiencia ni emitir la propuesta de resolución conforme a lo establecido en la norma, y esta circunstancia deberá incorporarse expresamente en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada que, en su caso, se otorgue. En la misma línea se contempla, respecto a la autorización ambiental unificada simplificada, la regulación del supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación del informe de impacto ambiental.
Otro aspecto innovador del texto normativo es la licencia ambiental, como instrumento de prevención ambiental que viene a sustituir a la calificación ambiental prevista en la ley antecesora, quedando sometidas a la misma las actuaciones de titularidad pública o privada así señaladas en el anexo I de la ley, así como sus modificaciones sustanciales.
La declaración responsable de los efectos ambientales, por su parte, resulta de aplicación a las actuaciones tanto públicas como privadas así señaladas en el anexo I de esta norma, así como a aquellas otras actuaciones del anexo I sujetas a la obtención de una licencia ambiental, cuando así lo determinen los ayuntamientos y así se establezca en sus ordenanzas municipales. La declaración responsable de los efectos ambientales permitirá a la persona titular, solo desde el punto de vista ambiental, la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en la misma, siempre que vaya acompañada de la documentación requerida y sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora posteriores que correspondan respecto al cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.
El título IV, relativo al control de la contaminación ambiental, se estructura en tres capítulos.
El capítulo I, sobre disposiciones generales, contempla una serie de medidas para la mejora de la calidad ambiental, entre las que se encuentran la aplicación de normas de calidad, de valores límite de emisión y de cualesquiera otras que se establezcan por las Administraciones públicas competentes con el mismo fin y de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal. Asimismo, con independencia de lo establecido en la norma con respecto a los planes de la calidad del aire, se recoge la posibilidad de elaboración de planes de mejora de la calidad ambiental, cuya aprobación se hará mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.
Contiene, por otra parte, la relación de autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta norma, que son la autorización de emisiones a la atmósfera y la autorización de control en el ámbito de residuos.
En cuanto al capítulo II, y en concreto a la calidad del medio ambiente atmosférico, sin menoscabo de lo establecido en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, contempla dentro de las disposiciones generales el ámbito de aplicación de las prescripciones contenidas en el mismo y los supuestos de exclusión del ámbito de aplicación de la ley que se regirán por su normativa específica.
Además de ello, se establecen las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los municipios en relación con la calidad del medio ambiente atmosférico. Se regula, por otra parte, la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, la cual estará integrada por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.
En otro orden de cuestiones, se especifican los tipos de planes de calidad del aire, los cuales son los planes de mejora de la calidad del aire, los planes de acción a corto plazo y aquellos otros que se determinen por aplicación de la normativa básica y comunitaria. Además de lo anterior, se establecen las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y las obligaciones de las personas titulares de las mismas.
La norma regula también en esta parte la autorización de emisiones a la atmósfera, cuyo procedimiento será el establecido reglamentariamente en el marco del capítulo III de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, el régimen aplicable a la resolución del procedimiento y el contenido de la autorización, así como la revisión, modificación, renovación y caducidad de la misma.
En materia de contaminación lumínica se regula el objeto, ámbito de aplicación y finalidades, las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos en la materia, además de la determinación de la zonificación lumínica.
Seguidamente, se establecen las restricciones de uso, debiendo asimismo la ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley en lo que respecta a esta cuestión. Finalmente, se establece la obligatoriedad, para las personas titulares de instalaciones y dispositivos de iluminación exterior en actividades o actuaciones, de elaborar una memoria técnica de prevención de la contaminación lumínica, con el fin de permitir la evaluación de su futura incidencia en este ámbito.
Por cuanto respecta a la contaminación acústica, se establece el ámbito de aplicación, las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente, de los ayuntamientos, así como de la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios y ferroviarios y las infraestructuras aeroportuarias y portuarias. También se regula la zonificación del territorio del municipio en áreas acústicas en función del uso predominante del suelo, siendo los tipos de áreas los establecidos por la normativa básica estatal.
En este mismo capítulo se prevén los mapas de ruido establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, clasificándose en mapas estratégicos y singulares de ruido, los cuales servirán para la evaluación de impactos acústicos y para la elaboración de propuestas de los correspondientes planes de acción, que las Administraciones competentes deben elaborar.
En esta materia, igualmente se establece que la ordenación territorial y urbanística, así como sus planes, instrumentos y actuaciones, debe tener en cuenta las previsiones establecidas en esta ley, en las disposiciones que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial la delimitación de áreas de sensibilidad acústica, los mapas de ruido, los planes de acción y la declaración de servidumbres acústicas. En este capítulo se establece además la obligatoriedad, para las personas promotoras de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruidos y vibraciones, de elaborar un estudio acústico, en los términos que se determinen reglamentariamente. Por último, se regula la posibilidad de que los ayuntamientos puedan declarar zonas acústicamente saturadas y establezcan restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando este genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.
El capítulo III se dedica a los residuos y a la calidad ambiental del suelo, contemplándose las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de las entidades locales en materia de residuos, y las competencias en materia de calidad del suelo de la Consejería con competencias en medio ambiente, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2010, de 11 de junio.
El título V, relativo a instrumentos de impulso para la mejora ambiental, se estructura en dos capítulos, que se dedican, respectivamente, a los convenios y a los instrumentos voluntarios, pudiendo estos últimos llevarse a cabo a través de la adhesión a sistemas de gestión medioambiental conforme al Reglamento (CE) núm. 1221/2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS); a sistemas de gestión medioambiental regulados por normas técnicas internacionales ISO o nacionales UNE, de carácter voluntario, reconocidos por organismos de normalización acreditados; al etiquetado ecológico europeo conforme al Reglamento (CE) núm. 66/2010, relativo al sistema comunitario de concesión del distintivo ecológico (Ecolabel); al Sistema Andaluz de Compensación de Emisiones (SACE) o al distintivo de calidad ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía, siendo objeto de regulación en el capítulo de referencia.
El título VI se dedica a instrumentos fiscales e incentivos económicos, mediante los cuales la Administración de la Junta de Andalucía promoverá el uso de la fiscalidad ecológica, y otros instrumentos de política económica como herramientas para contribuir a los fines de esta norma. Con este objetivo, se podrán establecer incentivos, incluyendo subvenciones, para la inversión y medidas horizontales de apoyo que faciliten tanto la mejora directa de la calidad del medio ambiente como la adopción de prácticas que favorezcan la innovación, la investigación y la gestión eficiente de los recursos naturales.
El título VII regula la materia de responsabilidad medioambiental, estableciendo que la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.
En dicho título se establecen las competencias de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, en función del recurso natural o bien ambiental afectado, y en particular la competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente para establecer y aplicar los sistemas de control respecto de las obligaciones en materia de garantías financieras de responsabilidad medioambiental y análisis de riesgos medioambientales, así como impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de las actividades.
Además de ello, se establece la obligación para los operadores de las actividades económicas o profesionales de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales y, en particular, elaborar un análisis de riesgos medioambientales o tabla de baremos, que se realizarán de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y disponer de alguna de las garantías financieras tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños ambientales.
El título VIII se refiere a la inspección, vigilancia y control ambiental, estableciendo el objeto y ámbito de aplicación y las competencias de la Consejería competente en materia de medio ambiente y de los ayuntamientos en el ejercicio de estas funciones y de la potestad sancionadora en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras Administraciones en sus respectivos ámbitos de competencia.
Se regula el ejercicio de la actividad inspectora y el deber de las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones de sometimiento a la misma. Asimismo, se regula la colaboración de la Administración en materia de inspección ambiental, la planificación de la inspección ambiental autonómica y la actuación inspectora autonómica.
Finalmente, el título IX se dedica al régimen sancionador, coherente con el enfoque de esta ley y sus principios inspiradores. Se divide en tres capítulos. En el primero de ellos se establecen las disposiciones generales en esta materia. En el segundo se define el régimen sancionador, estableciendo el alcance y la cuantía de la responsabilidad por infracciones en los distintos ámbitos de la norma. En el tercero se determinan las disposiciones comunes a las infracciones y sanciones y al procedimiento sancionador, regulando, como novedad, la prestación ambiental sustitutoria, mediante la cual las multas derivadas de sanciones pecuniarias, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, pueden ser sustituidas, a solicitud de la persona sancionada, por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora del medio ambiente o de educación ambiental, en los términos y condiciones que determine el órgano sancionador que impuso la multa, con el informe previo del órgano ambiental. En el último artículo se regula la restauración del daño al medio ambiente y en él se dispone que, sin perjuicio de las sanciones que procedan, los autores o responsables de las infracciones previstas en la norma estarán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños y perjuicios derivados del mismo. En la determinación de la obligación de reparación de daños medioambientales se tendrán en cuenta las normas y criterios previstos en la legislación básica de responsabilidad medioambiental.
La disposición adicional primera faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente para actualizar la cuantía de las multas establecidas en el texto normativo, de acuerdo con el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
La disposición adicional segunda se refiere a las remisiones expresas a la normativa vigente de aplicación, respecto de lo cual determina que las remisiones que efectúa la ley a la normativa vigente de aplicación deberán entenderse efectuadas, en caso de derogación, a la norma que, regulando la misma materia, venga a sustituirla.
La disposición adicional tercera regula la existencia de los puntos limpios y su gestión, así como la regulación de la recogida selectiva de todos los residuos generados en las grandes superficies comerciales; la disposición adicional cuarta crea una Mesa técnica de seguimiento de la aplicación normativa en vigor; y la disposición adicional quinta recoge la declaración de obras de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía para las obras de instalaciones para la gestión circular de los residuos municipales.
En la disposición transitoria primera se establece el régimen aplicable a los procedimientos en curso en materia de prevención ambiental.
La disposición transitoria segunda determina el régimen aplicable a las actuaciones que dispongan de instrumentos de prevención ambiental.
La disposición transitoria tercera, regula el régimen transitorio aplicable a las entidades colaboradoras inscritas en el Registro de Entidades Colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En concreto, contiene la previsión de que aquellas que lo fueran solo en el ámbito hídrico serán dadas de baja de dicho Registro en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma. En caso de estar inscritas en más ámbitos, solo se les dará de baja en el ámbito de la calidad del medio hídrico.
La disposición transitoria cuarta versa sobre la entrada en funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Andalucía, con la determinación de que hasta tanto ello se produzca mantendrá su condición de órgano colegiado de participación social el Consejo Andaluz de Medio Ambiente creado por el Decreto 57/1995, de 7 de marzo.
La disposición transitoria quinta hace referencia a los proyectos parcial o totalmente ejecutados que no se hayan sometido, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta norma, citándose a continuación las normas que expresamente quedan derogadas. Además, determina que las disposiciones dictadas en desarrollo y ejecución de la Ley 7/2007, de 9 de julio, conservarán su vigencia en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en esta ley.
La disposición final primera contiene la habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos. Asimismo, establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma para la aprobación, por el Consejo de Gobierno, de las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo.
La disposición final segunda introduce modificaciones en los artículos 9.12.a) y 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de junio.
La disposición final tercera establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la norma, para la formulación de la estrategia marco de medio ambiente.
Mediante la disposición final cuarta se regula el supuesto en que podrá coordinarse la tramitación de los procedimientos de evaluación o autorización ambiental con la tramitación de los procedimientos urbanísticos en suelo rústico ordinario.
La disposición final quinta establece la modificación de los artículos 56.1.c) y 59, así como la parte II del anexo I de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
Por la disposición final sexta se modifica la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía en diversos aspectos.
Mediante la disposición final séptima se regula la entrada en vigor de la ley, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Por último, la ley contiene dos anexos dedicados, respectivamente, a las categorías de actuaciones sometidas a licencia ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales, y al contenido mínimo de estudio ambiental estratégico de los instrumentos de ordenación urbanística.
IV
La presente ley se adecúa a los principios de buena regulación, en concreto a los de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En referencia al principio de necesidad, la presente ley está justificada por razones de interés general, como son la protección del medio ambiente, de la salud de las personas y del interés económico general, garantizando un desarrollo sostenible.
La eficacia se justifica por ser el instrumento más adecuado para abordar la regulación de los procedimientos relativos a la calidad y evaluación ambiental que, teniendo en cuenta el interés general, contribuya al bienestar de los ciudadanos y a la preservación, restauración y valoración del capital natural de Andalucía y de su especial idiosincrasia desde el punto de vista medioambiental, todo ello mediante la adecuación a los estándares de protección nacional y europea, de acuerdo con el artículo 157 de nuestro Estatuto de Autonomía, según el cual la actividad económica estará orientada a la consecución de los objetivos básicos de la comunidad autónoma establecidos en el título preliminar, y garantizando en todo caso la protección medioambiental.
En virtud del principio de proporcionalidad, la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la misma, tras haberse constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En ese sentido, todas las medidas e instrumentos propuestos han sido examinados junto a las alternativas existentes para la consecución del mismo resultado, considerando la proporcionalidad de cada una de ellas, siendo así la regulación establecida en esta ley proporcional a la finalidad que persigue, sin que establezca cargas innecesarias a sus destinatarios; todo ello sin perjuicio de las exigencias debidamente ponderadas que la tutela pública de la protección ambiental debe imponer para velar por el interés público.
En aras de la seguridad jurídica, la ley nace con el firme propósito de reducir trámites innecesarios en los procedimientos y establecer una regulación más clara y comprensible, eliminando conceptos indeterminados que resten seguridad jurídica, facilitando de ese modo el conocimiento y posterior aplicación a todos los destinatarios de la misma, ya sean Administraciones públicas, personas físicas o jurídicas, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, generando un marco normativo estable y predecible que favorece la participación, transparencia y accesibilidad a la información.
En aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, siendo uno de los pilares básicos de la misma impulsar la mejora regulatoria, la simplificación normativa y la reducción de trabas administrativas, salvaguardando las garantías ambientales.
Por otra parte, la ley persigue la máxima eficiencia y racionalización en la gestión de los recursos públicos para la consecución de sus objetivos.
En el procedimiento de elaboración de esta ley se ha tenido en cuenta la normativa en materia de igualdad de género vigente y, en especial, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como sus principios generales.
De acuerdo con el principio de transparencia, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, mediante su publicación en los momentos y apartados correspondientes de la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, permitiendo que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, el texto ha sido sometido a consulta pública previa.
