Exposicion único Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Exposicion único Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia deportiva. Asimismo, de conformidad con el artículo 10.22, ostenta la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y de ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.

En ejercicio de la competencia en materia de deporte, el Parlamento Vasco aprobó la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, que ya establecía en su artículo 62 que, para la realización de los servicios de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento, animación y cualesquiera otros directamente relacionados con el deporte, los poderes públicos exigirán, en el ámbito propio de sus competencias, la posesión del correspondiente título oficial. Es decir, la Ley del Deporte no concretó las titulaciones requeridas para esas actividades profesionales y, por tanto, se veía precisada de una normativa que regulase tal exigencia.

Por otra parte, el Parlamento Vasco también aprobó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. Esta ley se divide en dos partes diferenciadas. Por un lado, regula algunos aspectos generales del ejercicio profesional y, por otro, regula la actividad colegial propia de las profesiones colegiadas. En cuanto a la primera, establece un marco normativo común a toda actividad profesional que debe complementarse, como abiertamente reconoce su exposición de motivos, con la regulación separada del ejercicio de cada una de las profesiones. Es decir, cohabitan una regulación común del ejercicio profesional y una regulación sectorial.

Esta ley tiene por objeto regular los aspectos esenciales del acceso a determinadas profesiones de la actividad física y del deporte, y para ello deroga, por medio de su disposición derogatoria, la Ley 14/1998, de 11 de junio, más arriba señalada. La nueva regulación se articula en una exposición de motivos, un título preliminar y tres títulos, doce disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

En el título preliminar (artículos 1 al 6) se establecen las disposiciones generales. En el título primero (artículos 7 al 11) se regulan las profesiones del deporte y de la actividad física, con sus denominaciones y sus atribuciones, y se determinan las cualificaciones exigibles a cada una de ellas. En el título segundo (artículos 12 al 18) se determinan las condiciones de acceso y ejercicio de dichas profesiones; y en el título tercero (artículos 19 al 23) se establece el régimen sancionador.

La práctica deportiva es, desde sus orígenes, una combinación de aspectos biológicos y culturales y, especialmente de un tiempo a esta parte, ha ganado muchas posiciones en las sociedades posindustriales por su evidente contribución a la salud de las personas. Asimismo, en la medida en que ha ido adquiriendo importancia, ha cambiado la forma de entender la práctica deportiva y alcanzado un mayor protagonismo la actividad física, que tiene como objetivo la mejora del bienestar de la persona a nivel integral. La sociedad vasca no escapa a esta realidad. Y, desde ese punto de vista, el deporte y la actividad física como fuente de salud están siendo incluidos en la agenda de las políticas públicas de todos los países del mundo desarrollado y emergente. Dados los importantes problemas sanitarios que genera la inactividad física y el sedentarismo, en Euskadi las administraciones públicas han implementado diversos programas para la organización de actividades físicas destinadas a que las personas físicamente inactivas dejen de serlo, brindando al efecto diversos servicios de orientación y acompañamiento. Por ello, es necesario que todos los programas de promoción de la actividad física cuenten con profesionales debidamente cualificados.

La ley pretende así promover y desarrollar la práctica inclusiva de la actividad física y del deporte en condiciones de calidad, teniendo en cuenta la dimensión social del deporte por su incidencia en el desarrollo personal y en la cohesión social.

El propio Plan Vasco del Deporte 2003-2007 ya denunció que existe una percepción general de que la falta de regulación profesional ha conducido a la irrupción de personas carentes de formación en el mercado y a situaciones de infracualificación. Por ello, uno de los objetivos prioritarios de dicho plan era regular las exigencias mínimas de titulaciones para actividades profesionales, teniendo en cuenta, según reconocía el propio plan, la incidencia de la práctica deportiva en la salud y seguridad de los practicantes.

Es innegable que la práctica deportiva de los ciudadanos y ciudadanas conlleva, por lo general, importantes beneficios si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir una importante amenaza si se ejecuta bajo la dirección o supervisión de personas sin la formación necesaria.

Con relación a la necesidad de la regulación del ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte cabe resaltar en esta exposición de motivos que el Tribunal Constitucional ya afirmó en su Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, que «la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten "la educación física y el deporte" (artículo 43.3 de la CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud -a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo 43 CE-. De suerte que no solo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas (...)».

El texto articulado trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito de la actividad física y del deporte, estableciendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando las cualificaciones necesarias para su ejercicio y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general.

La presente ley concibe el deporte y la actividad física en un sentido muy amplio y contempla el fenómeno deportivo vasco en todas sus manifestaciones, sin constreñir tal concepto a las modalidades y disciplinas deportivas oficialmente reconocidas ni al mundo de la pura competición. El sistema deportivo vasco, como puso de manifiesto el citado Plan Vasco del Deporte, está compuesto de subsistemas de características muy heterogéneas. Por esta razón, la ley no se circunscribe solo al ámbito de la competición o al ámbito federado, sino que trata de contemplar toda la policromía del deporte y de la actividad física de conformidad con la Carta Europea del Deporte de 1992, englobando «todo tipo de actividades físicas que, mediante una participación organizada o de otro tipo, tengan por finalidad la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición de todos los niveles».

En las sociedades desarrolladas, como lo es la sociedad vasca, la actividad física y el deporte se deben convertir ya en un ámbito de actuación decididamente transversal, en el sentido de que debe ser abordado no solo desde departamentos específicos, sino desde toda la acción de gobierno, dada su afectación a la salud, a la educación, al mercado de trabajo, a las personas consumidoras y usuarias, al uso del euskera, al medio natural, etcétera.

Las profesiones que se regulan en esta ley abarcan el ámbito educativo, el recreativo, el competitivo y el de la dirección. En cada uno de estos ámbitos se ha reconocido una profesión.

Salvo la profesión de profesor o profesora de Educación Física, que ya es una profesión regulada y titulada con arreglo a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las demás profesiones que se contienen en esta ley solo deben considerarse profesiones reguladas de conformidad con la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional la profesión titulada es aquella profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos oficiales de educación superior cuando así se establezca en norma estatal con rango de ley por razones de interés general. Por el contrario, la profesión regulada se define como la actividad o conjunto de actividades profesionales, o alguna de sus modalidades de ejercicio, cuyo acceso o ejercicio están subordinados, de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

Esa es una de las claves de esta ley. El acceso o ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte no está sujeto a la posesión de un título de educación superior, sino a la acreditación de las correspondientes cualificaciones profesionales. Y estas cualificaciones podrán acreditarse mediante los títulos académicos de diferentes niveles así como mediante aquellos otros títulos, como los certificados de profesionalidad, de carácter oficial que resulten del ordenamiento vigente en cada momento.

La ley comienza complementando la legislación educativa sobre la profesión de profesora o profesor de Educación Física. A pesar de constituir actualmente una profesión titulada que cuenta con una gran tradición, no se ha beneficiado hasta la fecha del reconocimiento adecuado y, además, presenta diversas carencias que esta ley trata de cubrir para garantizar la salud y la seguridad de los alumnos y alumnas. La ley trata de garantizar la importante función de la profesora o profesor de Educación Física y por esta razón, respetando las exigencias de cualificación de la legislación educativa, exige una formación mínima en primeros auxilios.

La actividad física y el deporte practicado en el País Vasco con propósitos de salud, ocio y recreación, integración social, educación y análogos ha experimentado un extraordinario auge en las últimas décadas y por ello es un innegable campo de actuación profesional. Asimismo, el creciente interés por la práctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio natural, o el mismo fenómeno de la proliferación de centros deportivos, públicos y privados, ha alimentado una importante oferta y demanda de profesionales que precisa una urgente regulación. Por ello, en la ley se reconoce y regula la profesión del monitor o monitora deportiva, que también cuenta con una extraordinaria tradición en el mundo de la actividad física y del deporte.

Dentro del deporte de competición conviven realidades muy diferentes y la ley ha tratado de ser sensible a dicha pluralidad. En este ámbito de la competición deportiva se reconoce la profesión de entrenador o entrenadora de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente. Esta profesión permite, fundamentalmente, la dirección de deportistas y equipos, así como la planificación y dirección de sus entrenamientos con miras a la competición.

El ámbito de la dirección deportiva tampoco escapa a la regulación, de modo que en la ley se ha optado por reconocer la profesión de director o directora deportiva, que permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección, programación, planificación, coordinación, control y supervisión de centros y actividades deportivas aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias de la actividad física y del deporte. Queda excluida, por el contrario, la figura del gestor o gestora de instalaciones o entidades deportivas siempre y cuando no se ejerzan funciones específicas de director o directora deportiva aplicando las ciencias de la actividad física y del deporte.

En el ejercicio de la iniciativa normativa, los poderes públicos deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, igualdad de oportunidades, inclusión, garantía de los derechos lingüísticos, simplicidad y eficacia. Por ello, la ley, respetando los principios de necesidad y proporcionalidad, no regula todas las profesiones relacionadas con la actividad física y el deporte sino tan solo determinadas profesiones de aquellos ámbitos. Se ha optado por dejar libres de regulación otras profesiones de la actividad física y del deporte, tales como las de jueces o juezas de deportistas o las de agentes de deportistas. Se trata de profesiones cuya prestación de servicios no incide directamente en bienes jurídicos de máxima relevancia como son la salud y la seguridad de los terceros destinatarios de aquellos servicios profesionales.

Asimismo, en la medida que se regula el ejercicio profesional, han quedado fuera del ámbito de aplicación de la presente regulación las actividades técnico-deportivas realizadas por el voluntariado deportivo, es decir, sin carácter profesional. No obstante lo anterior, siendo conscientes del trascendental papel que desempeña el voluntariado en el ámbito del entrenamiento deportivo, se recogen también medidas para garantizar la salud y la seguridad de las deportistas y los deportistas, fomentando y realizando programas de cualificación de este colectivo con presupuestos adecuados y planes de profesionalización.

Por tanto, en esta ley queda suficientemente justificada la adecuación a aquellos principios, debiéndose hacer referencia, fundamentalmente, al principio de necesidad, pues la ley está justificada por una razón de interés general, que es la protección de la salud y la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas. Asimismo, en virtud del principio de proporcionalidad, el texto articulado opta por las medidas menos restrictivas y distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.

El texto legal ha incorporado un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones de la actividad física y del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones, quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.

En cumplimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres del País Vasco, se ha prestado especial atención al tema de la igualdad de hombres y mujeres en el ámbito profesional. Por ello, el texto promueve, entre otras cosas, la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las profesiones reguladas en esta ley, en su ejercicio, en la promoción profesional y en las correspondientes organizaciones colegiales.

Por otra parte, en consonancia con la oficialidad del euskera y castellano establecida mediante el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, y los derechos lingüísticos reconocidos en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera, y en la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, se impulsará la garantía del derecho de la ciudadanía a usar la lengua oficial de su elección.

Una sociedad no se podrá llamar inclusiva si los diferentes grupos sociales no se ven reflejados en ella. Para tal fin, la presente ley ha tratado de reflejar la pluralidad de la que se compone nuestra sociedad poniendo el acento no solo en las modalidades deportivas tradicionales sino también en las dirigidas a las personas que requieren una atención especial. En consecuencia, se han establecido requisitos específicos para sus realidades, con el fin de garantizar, entre otros, los derechos reconocidos en la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas.

Debe dejarse constancia en esta parte expositiva de que la ley se ha acomodado a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. A tal fin, se han eliminado los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de las profesionales y los profesionales de los estados miembros de la Unión y a la libre circulación de servicios, garantizando a las personas destinatarias de los servicios profesionales como a las propias prestadoras y prestadores, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. También se ha tenido en consideración la legislación estatal en materia de servicios y colegios profesionales y sobre garantía de unidad de mercado.

Especial atención presta la ley al derecho transitorio. Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el acceso y ejercicio de una profesión, plantea serios problemas de transición. Este es un problema que se ha tratado de resolver a través del derecho transitorio. De este modo, la ley es respetuosa con los derechos de quienes, a su entrada en vigor, se encuentran desarrollando profesiones objeto de esta regulación legal sin la cualificación requerida en la ley. De igual modo, se han contemplado mecanismos para su implantación progresiva y no traumática y se han previsto, asimismo, situaciones de falta de personas profesionales tituladas que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos.