Exposicion único Empleo Público Vasco
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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I.- La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, estableció el marco normativo que posibilitó la puesta en marcha de un modelo que dio cobertura a las políticas de empleo público de las diferentes administraciones públicas vascas. Ese desarrollo normativo se basó en la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y su pretensión última era construir una función pública común para la totalidad de las administraciones públicas vascas.

Las administraciones públicas vascas han desarrollado las políticas de recursos humanos que, como consecuencia de la negociación y el acuerdo, han permitido configurar un entramado de normas en el marco del modelo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, citada.

La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, con el objetivo de crear un modelo vasco de función pública, estableció algunos elementos básicos comunes que lo identificaran, sin perjuicio de las singularidades derivadas de cada administración vasca y de sus potestades de autoorganización. Por una parte, el concepto de «sector público vasco» ha ido insertándose paulatinamente en algunas leyes de la Comunidad Autónoma; por otra parte, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, abogó por su aplicación a todas las administraciones públicas vascas e, incluso, al personal laboral en buena parte de sus previsiones.

La cimentación de este modelo de función pública se ha realizado gradualmente en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, especialmente, a partir del año 1993 a través del desarrollo reglamentario de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca y de los principios de actuación en materia de empleo público sustentados en el Informe de la Comisión para la Racionalización y Mejora de la Administración Pública (Corame). En la fase inicial del desarrollo reglamentario se publicaron normas destinadas al conjunto de las administraciones públicas vascas, como fue el caso del Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario, aprobado por el Decreto 190/2004, de 13 de octubre. En fases posteriores se publicaron nuevos reglamentos, algunos de ellos de aplicación exclusiva para la Administración general de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos. Se constituía así un modelo que pretendía consolidar un marco común para las administraciones públicas vascas, pero con el respeto a la autonomía de las administraciones local y foral, y de la Universidad del País Vasco, para poder desarrollar las peculiaridades del empleo público de las mismas.

En este sentido, la Ley de Empleo Público Vasco no conlleva menoscabo o indebida afectación a las competencias de autoorganización de las Administraciones afectadas, a las que se les reconoce una amplia capacidad de determinación sobre su empleo público.

Esta Ley de Empleo Público Vasco entronca directamente con ese largo proceso de racionalización y modernización de la función pública. Algunos de los elementos del modelo vigente siguen teniendo un papel relevante en el nuevo marco normativo, como puede ser el papel del puesto de trabajo como elemento central en el empleo público, pero, a su vez, posibilita mantener elementos diferenciadores o desarrollados específicamente por alguna de las administraciones públicas en los últimos años, como puede ser el desarrollo y la definición de áreas funcionales o el papel fundamental de los planes de empleo público en las políticas de ordenación de los recursos humanos; sin embargo, también se proponen una serie de cambios sustantivos en algunos elementos nucleares del sistema, como consecuencia del contexto normativo que articula el empleo público en estos últimos años, en el que se establece una concepción abierta del empleo público que permite, por tanto, unos márgenes de configuración normativa bastante amplios en su desarrollo, sobre todo en los aspectos relativos a las cuestiones estructurales o que tienen una dimensión objetiva en las relaciones de empleo público, tales como las concernientes a la dirección pública profesional, la ordenación y estructura del empleo público, la carrera profesional, la evaluación del desempeño, y el sistema retributivo.

Todos esos elementos estructurales exigen que sea el legislador autonómico el que defina su alcance y su función. De ahí, la trascendencia que tiene la aprobación de esta Ley de Empleo Público Vasco, pues activa aquellos elementos que pueden resultar más innovadores, como son la dirección pública profesional, la carrera profesional, la evaluación del desempeño, el sistema retributivo y los sistemas de provisión de puestos de trabajo.

La mejora de la calidad institucional del empleo público vasco debe ser uno de los referentes para el desarrollo de esta ley, cuyo objetivo último no es otro que introducir aquellos elementos básicos de innovación que hagan del empleo público una institución con alto grado de profesionalización, imparcial y responsable por la gestión de sus resultados.

La ley muestra, en consecuencia, elementos de continuidad con el modelo anterior, pero asimismo contiene amplios márgenes para que cada una de las administraciones públicas incluidas en su ámbito pueda tomar decisiones que, respetando el margen de la negociación colectiva en el empleo público y los elementos comunes definidos en la ley, resuelvan las necesidades de cada una de ellas sin dejar por ello de, en su conjunto, articular un modelo común de empleo público. Por ello, la ley es sumamente respetuosa con la autonomía foral y local, la autonomía universitaria, así como con las potestades normativas y de organización propia de cada gobierno territorial.

En efecto, en todas aquellas cuestiones que tienen implicaciones estructurales u organizativas, la ley reconoce la autonomía y las potestades normativas y de organización inherentes a los gobiernos forales y locales para definir, en cada caso, su aplicabilidad e intensidad en su puesta en marcha. Así sucede, por ejemplo, en materia de dirección pública profesional, en donde cada nivel de gobierno determinará, en su caso, qué puestos de trabajo se reservarán para su provisión por ese sistema de designación. Lo mismo ocurre en materia de ordenación de puestos de trabajo, relaciones de puestos de trabajo, áreas funcionales o análisis funcionales, respetando los márgenes de actuación de las distintas administraciones. Algo similar puede decirse del modelo de carrera profesional, en donde cada administración pública determinará voluntariamente si se implanta un modelo de carrera profesional vertical u horizontal, o mixto, o, incluso, si mantiene transitoriamente el modelo actualmente existente. En cualquier caso, la ley proporciona una serie de instrumentos a través de los cuales se podrá cooperar, demandar asistencia técnica o encomendar la gestión a otra institución en estas materias. Para hacer efectiva esa cooperación y asistencia, la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y el Instituto Vasco de Administración Pública se transforman en piezas sustanciales del modelo propuesto.

La ley establece un marco flexible de instrumentos de gestión de personas que pueden ser aplicados con intensidad variable en cada estructura administrativa en función de las necesidades que en cada caso se susciten. Así pues, se puede aportar en cada caso, y con criterios de flexibilidad, la salvaguarda de la autonomía de cada entidad y el respeto a sus potestades normativas y de autoorganización.

Ha de señalarse, igualmente, que, en el procedimiento de elaboración de la Ley de Empleo Público Vasco, se han respetado las exigencias establecidas al respecto en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

II.- La Ley de Empleo Público Vasco se estructura en un título preliminar, catorce títulos específicos, treinta y tres disposiciones adicionales, dieciocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El título preliminar recoge las disposiciones generales. Dentro de estas, al margen del objeto de la ley y de los principios de actuación y gestión informadores de la misma, sobresale, sin duda, el ámbito de aplicación. En este importante punto la ley se aplica al personal funcionario, laboral y eventual, en los términos recogidos en la propia ley, siempre que tal personal se encuentre al servicio de alguna de las administraciones públicas, instituciones u órganos que componen el sector público vasco.

La conceptuación de la ley como norma de carácter integral tiene importantes consecuencias también en el plano de su aplicabilidad no sólo al personal funcionario público, sino también, en todo lo que les resulte de aplicación, al propio personal laboral al servicio de las administraciones públicas vascas.

Igualmente, la ley reconoce la singular naturaleza de las entidades participadas o financiadas mayoritariamente por las administraciones públicas vascas, extendiendo la aplicabilidad de determinados contenidos de la misma a estas entidades.

III.- El título I tiene por objeto la regulación de los órganos del empleo público vasco y de sus propias competencias. Parece razonable regular, en primer lugar, cuáles son los elementos organizativos o de «gobierno» de la propia institución. Este título I se subdivide en tres capítulos. El primero se ocupa de los «órganos comunes del empleo público», y en esta regulación el punto más relevante es, sin duda, la creación de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, un órgano que está llamado a ejercer, tanto por su composición como por sus funciones, un importante papel en el desarrollo y cohesión de un modelo integral de empleo público en Euskadi. Se configura como un órgano técnico de coordinación, intercambio de información, consulta y cooperación de los tres niveles territoriales de gobierno y de la Universidad del País Vasco, así como de impulso en el proceso de integración de sus estructuras de personal. También tendrá una posición relevante el Consejo Vasco del Empleo Público, como órgano en el que quienes representen a la Administración y quienes representen al personal empleado público analizarán y propondrán soluciones ante los problemas más relevantes en el empleo público.

Asimismo, irrumpe con la condición de nuevo órgano común el Gobierno Vasco, al que se le atribuye una relación de facultades pormenorizadas sobre diversos aspectos regulados en esta ley. Dicha previsión resulta del todo pertinente, puesto que de forma inmediata permite responsabilizar a un órgano concreto de tareas de desarrollo reglamentario que resultan de todo punto imprescindibles para la puesta en práctica de objetivos importantes y novedosos incluidos en esta ley.

En este sentido, todas las facultades atribuidas al Gobierno Vasco como órgano común responden a la función de ser aplicables a la generalidad de las administraciones públicas vascas, por lo que se justifica que se residencien en el órgano ejecutivo común del empleo público.

El capítulo II detalla los órganos competentes en materia de empleo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como un largo listado de competencias que estos pueden ejercer. Los órganos superiores son aquellos que diseñan y ejecutan la política de personal, y entre ellos destaca el papel atribuido al Gobierno Vasco en la dirección del modelo, pero, sobre todo, la posición de centralidad que se otorga al departamento competente en materia de empleo público.

Y, por último, el tercer capítulo tiene por objeto prever una serie de reglas genéricas y abiertas referidas a los órganos competentes en materia de empleo público de las entidades forales y locales, que se asienta en el reconocimiento del principio de autonomía foral y local.

IV.- El título II de la ley se ocupa del personal al servicio de las administraciones públicas vascas, estructurándose en dos capítulos. El capítulo I tiene por objeto la enumeración de las clases de personal y el tratamiento específico del personal funcionario de carrera, del personal funcionario interino y del personal laboral. El personal de confianza y asesoramiento especial, aun siendo considerado clase de personal, se regula de forma diferenciada en el capítulo II, dadas las singularidades relevantes que muestra frente al resto de personal.

Entre otros aspectos, se contempla la duración máxima de los programas de carácter temporal, a fin de evitar la reproducción de un mal endémico en la Administración, como es la alta temporalidad de su personal.

V.- Se incorpora en el título III un elemento novedoso en el marco legal del empleo público vasco, si bien ya había sido objeto de regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. La «dirección pública profesional» se define como aquel conjunto de puestos de trabajo que cada administración pública determina de tal naturaleza en uso de sus potestades de autoorganización. Priman, por tanto, en esta regulación, por un lado, la dimensión organizativa y, por otro, la voluntad de cada nivel de gobierno a la hora de delimitar las estructuras de la dirección pública profesional.

El título III ordena con detalle la dirección pública profesional en las administraciones públicas vascas, definiendo un conjunto de reglas a las que deberá sujetarse toda administración pública que inserte en su seno la dirección pública profesional.

Si bien no con una regulación acabada como la que presenta esta ley, la figura del personal directivo público profesional ya se encontraba implantada en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como se deduce de la lectura de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de retribuciones de altos cargos, donde se distingue nítidamente el régimen de los altos cargos de la Administración y el de los puestos directivos de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.

Cabe mencionar, asimismo, la Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos, que incluye en su ámbito de aplicación al personal directivo perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco y a las personas designadas por el Gobierno Vasco o por un cargo público para ocupar un cargo de dirección o administración en entidades de naturaleza y capital mayoritariamente privado o en cualquier otra entidad en que su control corresponda a varias administraciones públicas o a sus respectivos sectores públicos, además de al personal eventual de la Comunidad Autónoma de Euskadi con rango igual o superior a director o directora. A este personal se le aplica igualmente el Decreto 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público.

El título III, en primer lugar, define quiénes tendrán la consideración de personal directivo público profesional, añadiendo a continuación una descripción de las funciones que permiten a la Administración identificar, en el marco de su capacidad de autoorganización, la naturaleza directiva de los puestos y los requisitos para su desempeño. En el supuesto de las entidades locales, la regulación de la dirección pública profesional se regirá por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.

Una atención especial se prevé en la ley para el desarrollo del procedimiento de designación del personal directivo público profesional, basado en los principios de mérito, capacidad e idoneidad, publicidad y concurrencia, derivando a un posterior desarrollo reglamentario el resto de aspectos que deben definir esta nueva figura administrativa.

VI.- El título IV regula la ordenación y estructura del empleo público, sistematizando tan importante materia en dos amplios capítulos. El primero regula los instrumentos de ordenación y planificación del empleo público, como pueden ser las agrupaciones de puestos de trabajo, conocidas como «áreas funcionales» en el campo de la Administración de la Comunidad Autónoma, y los análisis de las funciones y características de los distintos puestos de trabajo. En todo caso, la regulación permite a las distintas administraciones públicas graduar la intensidad y los instrumentos concretos que puedan activar para su aplicación efectiva.

La ley opta asimismo por establecer una regla general de funcionarización del personal al servicio de las administraciones públicas vascas que, no obstante, prevé un amplio listado de ámbitos tasados en los que es posible establecer un vínculo de naturaleza laboral. Dicha opción se complementa con la expresa determinación de una serie de funciones públicas cuyo ejercicio, en todo caso, queda reservado a personal funcionario.

La concepción de la relación de puestos de trabajo busca la flexibilidad del modelo partiendo de una concepción limitada en cuanto a sus contenidos que, posteriormente, debe ser desarrollada por una serie de instrumentos complementarios de gestión.

Los instrumentos de planificación del empleo público reciben un tratamiento específico. Se regulan los planes de ordenación del empleo público vasco. Asimismo, se prevén la oferta de empleo público, las plantillas presupuestarias y el registro de personal como instrumentos de planificación del empleo público de las administraciones públicas vascas.

Una atención especial cabe prestar a la regulación que se lleva a cabo de la evaluación del desempeño, que puede permitir a las distintas administraciones configurar dicho elemento como instrumento de mejora de la gestión y de desarrollo profesional del personal empleado público.

Así, se prevé que por medio de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi se logre una unificación de criterios para el desarrollo normativo que deban realizar las distintas administraciones públicas vascas, entre otros, sobre los efectos de la evaluación del desempeño en la carrera profesional.

El capítulo II de este título IV se ocupa de la estructura del empleo público. En este punto, las innovaciones obedecen principalmente a la configuración de los cuerpos y escalas. Pero también se incorporan elementos variables en su aplicación por las distintas administraciones públicas, como pueden ser las subescalas, opciones y especialidades.

Es por ello por lo que se articula una delegación legislativa que se realiza en el Gobierno Vasco para aprobar el sistema de equivalencias entre las estructuras funcionariales autonómicas, forales y locales.

VII.- El título V regula la adquisición y la pérdida de la condición de personal empleado público. Se estructura en dos capítulos. El primero está dedicado a establecer una serie de reglas sobre la adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario, así como, más tangencialmente, de personal laboral fijo al servicio de las administraciones públicas vascas.

Entre los aspectos que se contemplan en este título V, se encuentra la instauración de las reglas para dilucidar la petición de prórroga en el servicio activo que pueda cursar el personal funcionario. Pese a su relativa complejidad, resulta un régimen adecuado, ya que se valorarán combinadamente aspectos objetivos (la existencia o no de necesidades imperiosas de atención al servicio) y subjetivos (la evaluación del desempeño, el nivel de cumplimiento horario y de asistencia al trabajo, la capacidad psicofísica y la permanencia en el servicio activo o en situaciones administrativas con reserva de puesto de trabajo).

El capítulo II está dedicado a los principios y requisitos de acceso al empleo público vasco, previendo no solo los principios constitucionales y aquellos otros recogidos en la legislación básica, sino algunos otros de carácter adicional que se aplican a todo el personal empleado público del sector público vasco, así como una serie de importantes medidas de acción positiva en materia de acceso para personas con discapacidad, estableciéndose incluso un sistema específico de acceso para dicho colectivo.

La ley asume el papel ejemplar que deben ejercer las administraciones públicas vascas en la integración laboral de las personas con discapacidad y refuerza el compromiso de las administraciones públicas vascas para garantizar el acceso efectivo de dichas personas al empleo público.

VIII.- El título VI, sobre selección y formación del personal empleado en el sector público vasco, consta de tres capítulos. El capítulo I se ocupa de los procesos y sistemas de selección del personal empleado público, donde se regulan los diferentes procedimientos de acceso al empleo público, las bases de convocatoria y los instrumentos de selección.

Los órganos de selección del empleo público vasco se recogen en el capítulo II. Y allí se apuesta por su profesionalización y se establece una serie de interdicciones en torno a determinados colectivos de personas que no pueden formar parte de estos órganos con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, la objetividad y la profesionalidad en el desarrollo de los diferentes procesos selectivos. Se prevé, asimismo, la posibilidad de configurar órganos permanentes de selección.

La formación en el empleo público y el papel en el desarrollo de esta importante política de gestión de recursos humanos en las administraciones públicas vascas es objeto de tratamiento en el capítulo III del citado título VI. Sin perjuicio de salvaguardar las competencias en esta materia de los diferentes niveles de gobierno, el papel que cumple el Instituto Vasco de Administración Pública en el diseño, organización y gestión de los diferentes programas formativos del personal empleado público y del personal directivo público profesional se configura como fundamental.

IX.- La regulación de la carrera profesional es uno de los elementos cuyo desarrollo posibilitará la implantación en las distintas administraciones públicas de nuevas políticas en la gestión de los recursos humanos que superen el marco vigente hasta la fecha. La regulación de esta importante materia se lleva a cabo en el título VII de la ley, pero, asimismo, la comprensión final del modelo exige tener en cuenta una serie de disposiciones transitorias que se recogen al final del texto.

La ley establece las bases para que las distintas administraciones públicas vascas puedan crear modelos de carrera profesional basados en la progresión profesional del personal funcionario. El dato distintivo es que la carrera profesional no solo tiene una dimensión subjetiva, esto es, como derecho del personal funcionario, sino que también la ley pone énfasis en su dimensión objetiva; es decir, como un instrumento de gestión para hacer más eficiente el funcionamiento y la prestación de servicios de las administraciones públicas.

La ley, por otra parte, incorpora las diferentes modalidades de carrera profesional previstas por el legislador básico, pero además incluye la posibilidad de que las administraciones públicas no solo prevean la carrera vertical y horizontal, sino además una carrera mixta que combine ambas modalidades.

El elemento central del modelo de carrera profesional es, sin duda, el grado de desarrollo profesional. El objetivo que, de alguna manera, persigue el marco que se estructura en la ley no es otro sino la profesionalización efectiva del empleo público vasco. Así la carrera profesional horizontal se articula en torno a la determinación de una serie de grados de desarrollo profesional que pueden ser objeto de acreditación, de manera progresiva, por parte del personal funcionario.

La ley señala que la efectividad de la implantación y el desarrollo de las distintas modalidades de carrera profesional horizontal estará sometida al necesario desarrollo normativo por parte de cada una de las administraciones públicas vascas, si bien, el Gobierno Vasco, de acuerdo con los criterios que al respecto indique la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, deberá elaborar un reglamento sobre desarrollo profesional y evaluación del desempeño, al objeto de validar los criterios que, con carácter común y homogéneo para todas las administraciones públicas vascas, deberán definir sus respectivos modelos de desarrollo profesional.

El capítulo II de este título VII regula sucintamente en qué consiste la carrera profesional vertical, donde los términos del problema se asemejan a lo previsto en la legislación básica. Así, se define la carrera profesional vertical como el ascenso en la estructura de puestos de trabajo, de conformidad con los procedimientos de provisión regulados en esta ley, desplegándose dicha carrera profesional vertical, en todo caso, dentro del mismo grupo o subgrupo de clasificación, cuerpo, escala o agrupación profesional sin requisitos de titulación.

La ley, por tanto, deja un amplio abanico de soluciones a las administraciones públicas vascas para que lleven a cabo una implantación de la carrera profesional en sus diferentes variantes, pero, además, permite que transitoriamente se siga manteniendo el actual sistema, lo que facilita que se pueda producir una incorporación pausada y prudente del nuevo modelo conforme se identifiquen, en cada caso, las necesidades organizativas que se tratan de cubrir.

A su vez, se estima que resulta ser una medida igualmente acertada la previsión de un sistema de reconocimiento recíproco de los diferentes niveles de desarrollo profesional acreditados por cada una de las administraciones públicas vascas.

Complemento del modelo descrito es, sin duda, todo el sistema de promoción interna, tanto vertical como horizontal, que también se recoge en la ley con la finalidad de dotar de expectativas de progresión profesional a aquel personal que desempeña puestos de trabajo en grupos o subgrupos de clasificación para los que se exige una titulación inferior que la que acreditan.

X.- El título VIII tiene por objeto los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, entre los cuales se regulan los diferentes supuestos de movilidad. El citado título establece, en primer lugar, las diferentes modalidades de provisión de puestos de trabajo entre las que destacan el concurso y la libre designación, a las que se suman un abanico de procedimientos de provisión que pretenden dar respuestas puntuales a diferentes problemas con los que se enfrenta la Administración pública o, en particular, un determinado funcionario o funcionaria.

La regulación del concurso incorpora, como elemento novedoso, la acreditación previa de las competencias profesionales por parte de la persona funcionaria para la cobertura del respectivo puesto de trabajo. La profesionalidad, la valoración objetiva de méritos y capacidades, así como el cumplimiento de los requisitos requeridos para el correcto desempeño de las tareas son los elementos nucleares del modelo legalmente propuesto.

En esa misma dirección, la regulación de los órganos técnicos de provisión exige que estén informados por los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialización, así como, al igual que se prevé en los sistemas de acceso, por criterios de paridad en materia de género.

Por su parte, se regulan en este título las comisiones de servicio, otorgándoseles una relevancia que no presentaban en la anterior Ley de la Función Pública Vasca. En este sentido, resulta imposible eludir la importancia real de este mecanismo de provisión transitoria de puestos en el conjunto de las administraciones públicas, dotando así de eficiencia a las mismas y convirtiéndose en una posibilidad constatada de promoción profesional de los empleados públicos.

Este título VIII, en su capítulo V, regula otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo, detallando las circunstancias en las que resulta procedente habilitar una adscripción provisional, así como la regulación de los procesos de reasignación de efectivos, que vienen vinculados a la aprobación de planes de ordenación del empleo público. La regulación de estos procedimientos de provisión, por un lado, racionaliza algunos de los elementos tradicionales de este sistema y, por otro, flexibiliza su uso para las diferentes administraciones públicas vascas con la finalidad de dotar a estos niveles de gobierno de unos instrumentos eficientes para obtener una racionalización y adecuación real de las plantillas de personal a las necesidades de cada momento.

XI.- El sistema retributivo se define en el título IX. La ley ha pretendido resaltar más su aspecto de instrumento de gestión que el de derecho del personal empleado público. A su vez, en este título se consagran los principios generales relativos al régimen retributivo -bajo el principio de a igual trabajo, igual salario-, y se incorporan algunos principios novedosos en garantía de la igualdad de género o de la transparencia y de la publicidad.

Tras enumerar una serie de principios que informan ese sistema retributivo, la ley regula la estructura típica del sistema de retribuciones.

Las retribuciones complementarias están directamente conectadas con el modelo de empleo público que se establece en la ley y, particularmente, con el modelo de organización de carrera profesional y de evaluación del desempeño que cada administración pública determine, de conformidad con lo establecido en este texto legal.

Así, se establecen una serie de complementos retributivos que se podrán o no aplicar según el modelo de empleo público que definitivamente se implante y, sobre todo, que adquieren pleno sentido a partir de la puesta en marcha del nuevo modelo de carrera profesional que lleve a cabo, en su caso, cada administración pública. Entre tales complementos retributivos, se regula la percepción de los complementos personales transitorios, lo cual resulta de una utilidad incuestionable, sobre todo en lo que hace referencia a los supuestos, orden, alcance y forma en que se debe aplicar la absorción del complemento.

La ley regula, asimismo, las pagas extraordinarias, las indemnizaciones por razón de servicio y las retribuciones del personal funcionario en prácticas, así como las retribuciones diferidas, la deducción y el devengo de retribuciones. Respecto de esto último, la regulación del pago indebido y del devengo de retribuciones contribuye a precisar y a dar seguridad jurídica a las causas de aplicabilidad, a las garantías y a los supuestos que puedan presentar circunstancias especiales.

XII.- Las situaciones administrativas del personal funcionario son objeto de regulación en el título X de la ley, contemplándose al respecto diversas reglas que coadyuvan a la seguridad jurídica.

Una de las principales novedades recogidas en este título es la regulación de la situación administrativa del personal directivo público profesional en el sector público, permitiendo a dicho personal mantener la vinculación con su administración de origen, con respeto de sus derechos a mantener la reserva del puesto de procedencia y a progresar en la carrera profesional.

Asimismo, la ley recoge una regulación con una amplia tipología de situaciones administrativas, con algunas singularidades de la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas, e incorpora novedades relevantes en lo que respecta a la excedencia voluntaria con reserva de puesto y a la excedencia voluntaria para prestar servicios en el sector público.

Detallada es igualmente la regulación de las circunstancias y el procedimiento para hacer efectivo el reingreso del personal funcionario al servicio activo, diferenciando a estos efectos si el reingreso se solicita desde una situación administrativa que conlleve o no la reserva del puesto.

La ley regula, también, todo el régimen de situaciones administrativas derivado de la aplicación de planes de ordenación del empleo público, especialmente con la reasignación de efectivos.

Finaliza este título con una mención expresa a las situaciones administrativas en las que puede encontrarse el personal funcionario interino y a la posibilidad de que los respectivos convenios colectivos puedan contemplar la aplicación de las situaciones administrativas previstas al personal empleado público laboral.

XIII.- El título XI de la ley tiene por objeto la regulación de los derechos y deberes del personal empleado público; no obstante, dado que se trata de un ámbito que, por lo común, es objeto de un particular desarrollo y concreción a través de los diferentes instrumentos de negociación colectiva, la ley lleva a cabo una regulación de mínimos.

La regulación que ofrece esta ley sobre el contenido del título XI presenta una sistemática adecuada, al poner en inmediata conexión los derechos, los valores éticos del servicio público y los deberes. De esta manera, se anuda con acierto el reconocimiento de una serie de valores éticos y la garantía de su coercibilidad, haciendo que resulten plenamente vigentes.

El capítulo I de este título aborda una enumeración de los derechos individuales y colectivos del personal empleado público vasco, sin perjuicio de que a través de los diferentes instrumentos de negociación colectiva se concrete su alcance, en cada caso, y se recogen una serie de previsiones en relación con las vacaciones y régimen de jornada del personal empleado público.

El capítulo II trata del código ético y de los deberes del personal empleado público. Sin perjuicio de lo previsto en la regulación básica en esta materia, la ley lleva a cabo un proceso de racionalización de los principios que inspiran la actuación del personal empleado público, encomendando a las administraciones públicas vascas la obligación de aprobar un código ético y de conducta para su personal. No cabe duda que la trascendencia de los valores de lo público en la actuación del personal empleado público es uno de los elementos capitales para reforzar la legitimidad de la institución del empleo público y la actuación de las diferentes administraciones públicas ante la ciudadanía.

El capítulo III recoge aspectos ligados a la responsabilidad y el régimen de incompatibilidades del personal empleado público.

XIV.- La responsabilidad disciplinaria del personal empleado público es objeto de regulación en el título XII de la ley. El capítulo I se ocupa de las disposiciones generales y de los principios del régimen disciplinario. Las infracciones disciplinarias se regulan en el capítulo II y se clasifican como muy graves, graves y leves, permitiendo que las administraciones públicas vascas puedan desarrollar reglamentariamente la aplicación de los criterios que permiten la tipificación de los hechos susceptibles de ser calificados como falta. Por su parte, el capítulo III establece cuáles son las sanciones que se pueden imponer (esto es, la tipología de sanciones), y cuáles son los criterios para la graduación de las sanciones. Y, por último, el capítulo IV se ocupa de enumerar una serie de normas generales de procedimiento y de regular las medidas provisionales que se pueden adoptar.

XV.- El título XIII de la ley se ocupa de la importante materia de la normalización lingüística en el empleo público vasco. En esta materia el trazado de la ley ha seguido los principios y enunciados establecidos en su día por el legislador anterior, pero adaptando sus previsiones al nuevo contexto normativo y a las exigencias derivadas de la legislación básica actualmente en vigor.

La ley plasma la apuesta de las administraciones públicas vascas por la conformación de una administración que preste sus servicios y desarrolle sus funciones en euskera igual que lo hace en castellano. En este terreno los avances en las distintas administraciones públicas han sido indudables en todos los niveles de gobierno. No obstante, aún queda, en algunos casos, un largo trecho por recorrer y esta ley pretende continuar con el empeño iniciado en su momento de servir a la ciudadanía vasca por igual en las dos lenguas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

XVI.- El título XIV, último de la ley, se dedica a la regulación de la negociación colectiva en el empleo público vasco. La ley establece únicamente lo que serían las peculiaridades propias que la negociación colectiva presenta en las administraciones públicas vascas.

En todo caso, se concretan una serie de principios generales que deben informar la ordenación de la negociación colectiva, cuya mención, aunque pueda resultar algo reiterativo, se considera relevante para llevar a cabo un desarrollo cabal de ese importante proceso. Pero, asimismo, dados los importantes intereses y recursos públicos que están en juego en todo proceso de negociación colectiva, la ley establece una serie de criterios orientadores que deben regir para las administraciones públicas en esa actividad negociadora.

Además, este título XIV desarrolla y concreta algunas de las previsiones recogidas por el legislador básico en una serie de ámbitos estrechamente ligados con los procesos de negociación colectiva. Así, procede a regular la posibilidad de crear por parte de las administraciones públicas órganos técnicos especializados que lleven a cabo la actividad negociadora en representación de cada administración. Igualmente, se reconoce expresamente la capacidad negociadora de las asociaciones y entidades supramunicipales, con expresa referencia a alguna de ellas dada su especial representatividad. Del mismo modo se concretan, sobre todo para el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuáles son las unidades electorales, aunque se flexibiliza el régimen de modificación de las mismas. Y, en fin, se prevén una serie de mecanismos institucionales con el fin de buscar la resolución extrajudicial de los conflictos colectivos.

XVII.- Y, finalmente la ley prevé un amplio número de disposiciones adicionales y transitorias, así como una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales, hasta un total de treinta y tres, regulan, entre otros, aspectos tales como los criterios de integración en cuerpos y escalas, medidas de acción positiva en el acceso al empleo público de determinados colectivos, determinadas especificidades relacionadas con el personal directivo público profesional, los planes de igualdad o la prórroga en el servicio activo.

Entre las disposiciones adicionales, merece especial mención la destinada a regularizar la situación del personal laboral temporal por tiempo indefinido, en cumplimiento de sentencia judicial; conforme a dicha disposición adicional, se posibilita la adopción por parte de las administraciones públicas vascas de diversas medidas destinadas a solventar la situación desencadenada por efecto de la declaración judicial que reconoce el carácter indefinido del contrato, sorteando con acierto dicha circunstancia.

Las dieciocho disposiciones transitorias de esta ley son particularmente importantes, ya que pretenden dar solución a muchos problemas derivados de la transición del modelo anterior de función pública al nuevo.

Entre las disposiciones finales, destaca la disposición final tercera, que modifica la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en lo relativo a la Administración penitenciaria. A efectos de avanzar en el traspaso a nuestra Comunidad Autónoma de la competencia de funciones y servicios sobre la ejecución de la legislación del Estado en materia penitenciaria, a través de esta disposición se crean los cuerpos especiales y las escalas de dicha Administración penitenciaria y se establece la regulación al efecto.