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Hechos �nico en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a extender una anotación preventiva de embargo cautelar ordenada en expediente de derivación de responsabilidad solidaria

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I

En la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Murcia, se sigue procedimiento administrativo de apremio en relación con el obligado al pago, sociedad «Visionaria, S.L.». El día 13 de diciembre de 2010 se declararon embargados los créditos comerciales reclamados por la mercantil deudora, en procedimiento ordinario que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, a la sociedad «Corner, S.A.», contestando a la diligencia de embargo que no hay sentencia firme puesto que se ha interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Posteriormente, en el curso del citado procedimiento, con fecha 30 de marzo de 2015, habiendo recaído sentencia confirmatoria en la Audiencia Provincial, reconociendo un crédito favorable a la citada sociedad «Visionaria, S.L.», se volvió a presentar diligencia de embargo. Una vez notificada válidamente la mercantil «Corner, S.A.», ésta no efectúa ingreso alguno en el Tesoro Público. En consecuencia, se inició con fecha 11 de febrero de 2016 expediente de derivación de la responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, a la entidad «Corner, S.A.», dictándose al amparo del artículo 81 de la misma ley, con fecha 16 de febrero de 2016, acuerdo de adopción de medidas cautelares sobre la finca registral número 43.980 del Registro de la Propiedad de Getafe número 1, propiedad de esta última. Consta la notificación a la citada titular conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley General Tributaria.

II

Presentado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Getafe número 1, fue objeto de la siguiente calificación: «En relación con el despacho del presente documento, ingresado en esta oficina hoy bajo el asiento 28 Diario 258, se suspende su despacho por los siguientes defectos: No procede acceder al despacho del embargo cautelar acordado, por exceder claramente su adopción de las facultades que corresponden a la AEAT, y todo ello, pese al tenor literal del art. 81 LGT. La persona contra la que se dirige el embargo cautelar acordado es un mero deudor del deudor de la AEAT, y en modo alguno puede él obstaculizar la práctica del embargo de ese crédito del deudor de la AEAT, y adoptada la traba, el deudor del crédito embargado lo único que debe hacer, tras la debida comunicación, es retener el Importe del mismo y, llegado su vencimiento, ponerlo a disposición del embargante. Pero en modo alguno, el deudor del crédito embargado, queda, por dicho embargo, compelido a efectuar el pago en términos inmediatos, sino en los términos que deriven del propio crédito. Por lo que difícilmente el no atendimiento inmediato del pago de ese crédito trabado, puede colocarle en la situación de responsable solidario del propio crédito tributario, conforme proclama el art. 42.2.b LGT. Y, por otra parte, si el deudor del crédito embargado por la AEAT (y cuya titularidad corresponden al deudor de la AEAT), rechaza el pago (en el supuesto da que esté vencido y sea líquido y exigible) la AEAT no puede utilizar para el cobro de ese crédito embargado las facultades que le corresponden para cobrar sus créditos tributarios, sino que, conforme a la naturaleza privada del crédito embargado, lo que debe hacer es, en tanto que subrogado en la posición del titular de ese crédito -por virtud de dicho embargo- acudir a la vía judicial, como lo debería hacer el propio titular, y hacer valer en ella sus pretensiones de cobro, garantizando al deudor todas las posibilidades de defensa que la Ley le concede. Por tanto, si para asegurar el cobro de ese crédito privado embargado han de adoptarse medidas cautelares, quien las debe adoptar es la propia jurisdicción civil, y conforme a los procedimientos al efecto establecidos en la LEC. La AEAT, para el cobro, de ese crédito tiene las mismas posibilidades de acción que el propio titular de ese crédito embargado. En definitiva, lo relativo al pago efectivo del crédito embargado, queda sustraído al procedimiento de apremio administrativo y a toda potestad de autotutela de la Administración Pública; de modo que sería un verdadero abuso de Derecho (cfr. art. 7 Cc) el que la AEAT pueda presionar al deudor de ese crédito embargado, amenazándolo con derivar contra él una responsabilidad solidaria por deudas tributarias de persona con la que solo le une la existencia de una relación jurídica creditual, y, menos aún, trabar por vía cautelar bienes de ese deudor, distintos del propio crédito en cuestión. Contra esta calificación (…) Getafe, a 10 de marzo de 2016 (firma ilegible) Fdo.: Juan Sarmiento Ramos Registrador de la Propiedad».

III

Contra la anterior nota de calificación, don V. V. M. V., abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso mediante escrito, de fecha 30 de marzo de 2016, en el que señala los siguientes fundamentos de Derecho sustantivos: Frente al criterio sustentado por el registrador, considera que la adopción de la medida cautelar consistente en el embargo preventivo de un inmueble cuya titularidad corresponde a una mercantil contra la que se ha iniciado un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, es una medida perfectamente legal que encuentra su cobertura legal en el artículo 81.4.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puesto en relación con el artículo 41 del mismo texto legal. Como ha puesto de relieve la Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2011, parece necesario destacar que las medidas cautelares constituyen una garantía que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Reproduce lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de abril de 2003, que explica que una de las instituciones reguladas en nuestro Derecho para el cumplimiento de las obligaciones tributarias es la declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios que, a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos, se les obliga junto a estos a pagar solidaria o subsidiariamente las deudas tributarias (artículos 37, 38, 39 y 40 de la Ley General Tributaria). La justificación se halla en la participación dolosa o en la colaboración en la comisión, junto con el sujeto pasivo, de infracciones tributarias o por la negligencia en las gestiones fiscales de determinadas personas (liquidadores, síndicos, etc.) La adopción de estas medidas tiene su amparo legal en lo dispuesto en los artículos 41.5 y 81 de la Ley General Tributaria, que reproduce. En definitiva, sostiene el recurrente que la adopción de las medidas cautelares en el ámbito recaudatorio es una potestad discrecional de la Administración Tributaria tendente a asegurar el cobro de las deudas de dicha naturaleza, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro pueda verse frustrado o gravemente dificultado. En la mayoría de los casos, las medidas cautelares responden a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad de un pronunciamiento futuro que podría quedar desprovisto de eficacia por la conservación o consolidación irreversible de determinadas situaciones. Son actos preventivos que no implican un juicio de derecho sobre los actos posteriores que puedan dictarse, sino que se fundamentan en la pura presunción de que los mismos van a ser emitidos, a la vista de los supuestos de hecho comprobados por la Administración. Para poder adoptar medidas cautelares que afecten a la esfera jurídica de personas distintas del deudor principal, se precisa un título jurídico que faculte a la Administración Tributaria para acordarlas, bien porque el destinatario tenga la condición de obligado tributariamente, o bien por estar afectado por un procedimiento de inicio o derivado contra él del que, previsiblemente, pueda resultar que pase a adquirir aquella condición. En este caso, la medida ha sido adoptada al amparo del artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria. Se ha tenido en cuenta: a) que está acreditado el incumplimiento de la orden de embargo de derechos de crédito por parte de la presunta responsable «Corner, S.A.»; b) que «Corner, S.A.» y otras entidades están condenadas al pago de determinadas cantidades, y c) que la entidad «Corner, S.A.», contra la que se dirige el procedimiento de derivación de responsabilidad, es titular del pleno dominio de varios bienes inmuebles, gravados con hipotecas y embargos a excepción de los que han sido embargados. En cuanto a los argumentos del registrador, señala el recurrente que éste realiza un alegato en defensa de su posición que, más bien, responde a una opinión personal que a un juicio de legalidad sin apoyo en ningún precepto legal. Cita el artículo 99 del Reglamento Hipotecario y argumenta que, teniendo en cuenta que el acuerdo de medidas cautelares se ha adoptado en virtud del artículo 81 de la Ley General Tributaria, en debida conexión con el artículo 41 del mismo texto legal, no señala el registrador qué tramite o actuación se ha vulnerado. Cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero de 1998 cuando señala que «corresponde al Registrador la potestad calificadora del documento administrativo no en razón a la validez intrínseca del mismo, sino atendiendo a la congruencia de la resolución administrativa con el procedimiento seguido y al desconocimiento con los procedimientos registrales», considerando que, en este caso, se han respetado escrupulosamente todos los preceptos legales y, por lo tanto, no puede impedirse la anotación de embargo en base a opiniones o criterios del registrador ausentes de fundamento legal, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de septiembre de 2006. Por último, señala la doctrina de este Centro Directivo en torno a la posibilidad de acordar embargos preventivos con fundamento en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, que ha admitido sin impedimento alguno para que puedan acceder al Registro anotaciones preventivas de embargo adoptadas de forma cautelar en virtud de dicho artículo, citando como ejemplo la Resolución de 1 de octubre de 2005, que reproduce. Finaliza solicitando la revocación de la nota de calificación.

IV

El registrador emitió su informe, manteniendo íntegramente su calificación, y formó expediente que elevó a esta Dirección General.