PREÁMBULO D. 60/2026, de 17 de abril, Comunidad Valenciana, Comisión de Precios de la Generalitat
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El artículo 49.1.35.ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de comercio interior y defensa de las personas consumidoras y usuarias, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes, la legislación sobre defensa de la competencia y la legislación del Estado.
Por el Real decreto 2310/1982, de 24 de julio, se transfirieron a la Generalitat las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de intervención de precios.
El Decreto 68/2013 de 7 de junio, del Consell, reguló la Comisión de Precios de la Generalitat y los procedimientos simplificados y ordinarios para la implantación o revisión de precios o tarifas sujetos al régimen de autorización y comunicación.
Dicho decreto respondía a la necesidad de armonizar y regularizar la normativa sobre la materia entonces vigente, contenida en el Decreto 109/2005, de 10 de junio, del Consell, que regulaba los procedimientos ordinarios para la implantación o revisión de precios o tarifas sujetos al régimen de autorización y comunicación, y en el Decreto 3/2008, de 11 de enero, del Consell, que estableció un sistema simplificado para la actualización de dichos precios y las tarifas.
Asimismo, el nuevo texto mejoró algunos aspectos, al adaptar la regulación a las modificaciones que se habían producido en la legislación de referencia, especialmente la introducida por la a Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que alteró el alcance del concepto legal de servicios y actividades que se prestan en régimen de derecho público.
Ahora, las diferentes modificaciones que se han producido desde la entrada en vigor del citado decreto 68/2013, en el marco legislativo a que han de ajustarse las actuaciones de la Comisión de Precios de la Generalitat y sus procedimientos, obligan a acometer una nueva regulación que no puede atenderse con una mera modificación puntual, dados los diferentes aspectos a que afecta y el alcance de los ajustes normativos que ello requiere.
Así, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española impide que la actualización de precios y tarifas se realice en función de índices de precios generales a los contratos iniciados a partir del 5 de febrero de 2017, fecha en que entró en vigor el Real decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolló la citada ley.
Por otra parte, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, modifica la naturaleza jurídica de las contraprestaciones económicas que abona la ciudadanía por la prestación de los servicios públicos en general, y, en particular, por el servicio de abastecimiento domiciliario de agua. Concretamente, la citada ley 9/2017, en sus disposiciones finales novena, undécima y duodécima introduce modificaciones en determinadas normas tributarias y en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobado mediante el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En virtud de su contenido, las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que abona la ciudadanía por la prestación del servicio de distribución de agua, cuando se preste de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, pasan a tener la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Esta consideración fue ratificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2019, de 9 de mayo.
Ello supone, como prevé el artículo 20.6 del citado texto refundido, que dichas contraprestaciones deberán regularse mediante la ordenanza municipal, en cuyo procedimiento de autorización, no obstante, las entidades locales solicitarán informe de aquellas Administraciones públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas; por lo que se requiere el informe preceptivo de la Comisión de Precios de la Generalitat.
Igualmente, se debe adaptar el régimen de las tarifas de taxi a la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del taxi de la Comunitat Valenciana, que dispone que el servicio del taxi se prestará, dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta, con sujeción a tarifas urbanas obligatorias autorizadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes previo informe, en caso de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios, informe que reemplaza a la exigencia de autorización ahora vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo la propuesta realizada por Les Corts el 15 de octubre de 2015 (BOC 27, 29.10.2015), se introducen dos modificaciones. La primera se refiere a la composición de la Comisión de Precios de la Generalitat, dado que se ha estimado la conveniencia de incorporar una nueva persona que actúe como vocal en representación de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, de manera que se equipare su participación con la de las organizaciones empresariales más representativas de los sectores afectados.
Finalmente se considera conveniente implementar en esta composición de vocales a una persona en representación de la dirección general que ejerza las competencias de planificación, gestión y protección de recursos hídricos, a una persona en representación de la dirección general de la Administración local y otra persona de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat, al entender que sus aportaciones técnicas enriquecerán las deliberaciones de este órgano en sus propuestas y conclusiones.
La segunda modificación, derivada de la proposición de Les Corts consiste en la eliminación de la aplicación del coeficiente corrector por retracción de consumos en las fórmulas polinómicas de revisión de tarifas de agua, ya que el mantenimiento del mismo implica penalizar el ahorro y la mejora de la eficiencia en el uso del agua, en detrimento de los intereses de personas consumidoras y usuarias y del interés general en tanto penaliza el uso sostenible a largo plazo y la conservación de los recursos naturales.
El texto del presente decreto recoge todos los ajustes y modificaciones que requiere la regulación de esta materia. Así mismo se modifica el procedimiento de revisión de tarifas en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de personas consumidoras y usuarias.
Además, la Generalitat continúa ejerciendo competencias transferidas por el Real decreto 2695/1977, de 28 de octubre y sus posteriores modificaciones y el artículo 16 del Real decreto-ley 7/1996, de 7 junio, en materia de transporte urbano y ferroviario de ámbito autonómico.
Por último, se mantiene el régimen de precios comunicados de ámbito autonómico, que se aplica a las clínicas, sanatorios y hospitales, de acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de febrero de 1993.
En virtud de lo expuesto este decreto se dicta atendiendo a los principios de buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, y de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa está justificada por una razón de interés general, como se ha señalado, identificando claramente los fines perseguidos, siendo el instrumento más adecuado para obtenerlos.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa que se propone contiene la regulación imprescindible para atender los objetivos a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias.
En aplicación del principio de seguridad jurídica, esta disposición se ejerce de manera coherente con el resto de ordenamiento jurídico. Para la tramitación de este proyecto se han seguido los trámites esenciales exigidos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, para la elaboración de los Reglamentos, como acredita la Abogacía de la Generalitat en su informe y el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana en el dictamen emitido sobre el proyecto.
Y ello aun cuando el presente decreto no aparece en el Plan Anual Normativo de la Generalitat para 2025 debido a que esta iniciativa requería determinar previamente unos aspectos técnicos y jurídicos que se resolvieron con posterioridad a la aprobación de dicho plan.
En aplicación del principio de transparencia, las posibles personas destinatarias de la norma han participado en el proceso de elaboración de esta a través de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, todos los trámites y documentación utilizada para la elaboración del presente texto están a disposición de la ciudadanía, en el apartado correspondiente de la página web de la Conselleria de Industria, Turismo, Innovación y Comercio.
En cuanto al principio de eficiencia, se ha procurado regular un procedimiento que evite cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En virtud de cuanto antecede, y de conformidad con la competencia prevista en el artículo 18, letra f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Industria, Turismo, Innovación y Comercio, con todos los informes preceptivos solicitados, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de abril de 2026,
DECRETO
