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Preambulo se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de agentes forestales y medioambientales al servicio de las administraciones públicas

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I

El artículo 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé que la edad mínima exigida para tener derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que las personas trabajadoras afectadas acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

La disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales, ha dispuesto que el régimen de jubilación del personal objeto de dicha ley se rija por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación y, a tal efecto, ha habilitado al gobierno para dictar un real decreto, en el plazo de tres meses, que regule el régimen específico sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación, el cual debe recoger, adecuándolas al colectivo, las previsiones generales contenidas tanto en el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, y en el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local, como en las disposiciones adicionales vigésima, vigésima bis y vigésima ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En consecuencia, este real decreto se aprueba en cumplimiento de la citada disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, y sobre la base del régimen específico de coeficientes reductores de la edad de jubilación que recogen las normas anteriormente citadas, convenientemente adaptado al colectivo de agentes forestales y medioambientales.

II

Este real decreto se estructura en seis artículos y tres disposiciones finales.

El artículo 1 establece el objeto, que es desarrollar la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, estableciendo el régimen jurídico para la aplicación de coeficientes reductores de la edad a la jubilación, y también su ámbito subjetivo de aplicación.

El artículo 2 determina que la edad de jubilación del colectivo se reducirá en un periodo equivalente al que resulte de aplicar a los años completos efectivamente trabajados el coeficiente reductor del 0,20.

El artículo 3 define qué debe entenderse como tiempo trabajado y qué faltas al trabajo no deberán descontarse a tal efecto.

El artículo 4 establece que el periodo de tiempo en el que resulta reducida la edad de jubilación se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

El artículo 5 determina que tanto la reducción como el cómputo del tiempo que resulte reducida la edad se aplicarán cuando que se haya permanecido en la situación de alta por esta actividad hasta la fecha en la que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación, así como que se mantendrá el derecho cuando, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación, se cese en esta actividad, pero se permanezca en alta a causa del desempeño de una actividad diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social de encuadramiento.

Finalmente, el artículo 6 prevé que, conforme a lo establecido en el artículo 206.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social en los términos y condiciones que se establezcan legalmente.

La disposición final primera recoge el título competencial para la aprobación de este real decreto y la disposición final segunda faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para el desarrollo normativo de este real decreto.

Por último, la disposición final tercera fija la entrada en vigor del real decreto en la misma fecha de entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado o de la norma con rango legal que establezca la cotización adicional aplicable.

III

Este real decreto se atiene a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto a los principios de necesidad y eficacia, da cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, para que el régimen de jubilación del personal objeto de dicha ley se rija por la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, como prevé dicha disposición; en lo que concierne al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias; en cuanto al principio de seguridad jurídica, es coherente con el resto del ordenamiento jurídico interno y consigue su objetivo de la única forma posible, que es mediante la aprobación de la norma de rango reglamentario prevista en la aludida disposición adicional, ciñéndose en lo que cabe a lo previsto en las normas mencionadas en la disposición adicional citada para que el régimen jurídico aplicable a agentes forestales y medioambientales sea lo más homogéneo posible al establecido para los colectivos incluidos en el ámbito de aplicación de dichas normas, y, de acuerdo con el principio de eficiencia, este proyecto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza en su aplicación la gestión de los recursos públicos.

Finalmente, este real decreto cumple el principio de transparencia, en la medida en que sus objetivos y su justificación se encuentran claramente definidos en esta parte expositiva y se ha posibilitado que la ciudadanía tenga una participación en su elaboración, ya que se ha sometido al trámite de audiencia e información pública, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del gobierno, mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la audiencia directa a los agentes sociales.

Asimismo, se ha solicitado informe de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y en virtud de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por los artículos 5.2.a) y 206.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por la disposición adicional tercera de la Ley 4/2024, de 8 de noviembre.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2025,

DISPONGO: