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Preambulo �nico Desarrollo de acción concertada para prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social

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PREÁMBULO

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I

Conforme establece el artículo 49.1.24 del Estatuto de Autonomia de la Comunitat Valenciana, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales, correspondiendo a la conselleria competente en materia de prestaciones sociales configurar el sistema público valenciano de servicios sociales, con una red adecuada de centros y servicios bajo responsabilidad pública, dotada de los recursos sociales, medios financieros e instrumentos jurídicos más adecuados para garantizar los derechos de las personas con necesidades sociales que requieren de especial protección.

Dicho ámbito competencial de la Generalitat viene, además, explicitado al establecer igualmente el artículo 49.1.25ª, 26ª y 27ª del Estatuto de Autonomía la competencia exclusiva sobre determinados ámbitos específicos, como son la juventud, la promoción de la mujer y las instituciones públicas de protección y ayuda de menores, jóvenes, emigrantes, tercera edad, personas con discapacidad o diversidad funcional y otros grupos o sectores necesitados de protección especial, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

II

El sistema de los servicios sociales se ha desarrollado en los últimos treinta años adquiriendo la identidad y vitalidad suficiente para ser reconocido como un instrumento fundamental de nuestro Estado Social de Derecho, constituyendo una de los pilares básicos cuya responsabilidad pública recae fundamentalmente en las comunidades autónomas.

El marco normativo autonómico de nuestro sistema de servicios sociales se encuentra inspirado y gira bajo el principio general de responsabilidad pública, junto a los de solidaridad, igualdad y universalidad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, teniendo en cuenta la iniciativa privada y, en especial, las entidades de iniciativa social, ya que han sido estas las que han ayudado a desarrollar y crear numerosos centros y servicios para garantizar la atención, integración e inclusión social, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los poderes públicos.

Las actuaciones en los diversos campos de acción en materia de servicios sociales, en efecto, están sometidas, en primer lugar, al principio general de responsabilidad pública, que viene definido en el artículo 4.a de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que ha sido recientemente reformada por la Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de la Generalitat, ha introducido en el artículo 44 bis, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público valenciano de servicios sociales, los acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social. En el preámbulo de la ley de medidas se señala que con la inclusión de un nuevo artículo 44 bis, la modificación de los artículos 53, 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, se pretende delimitar el régimen jurídico de la acción concertada, aclarando que tal acción concertada, como forma de provisión de las prestaciones del sistema público de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, presenta una naturaleza distinta a la de los contratos públicos sujetos a alguna de las modalidades previstas en la legislación de contratos públicos, acogiéndose para ello a la posibilidad que ofrece la nueva normativa comunitaria (Directiva 2014/24/UE de 26.02.2014), dada la posibilidad de la que gozan las autoridades competentes para la gestión y organización de determinados servicios, como son los servicios sociales, a través de un sistema de financiación pública, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

III

No es preciso resaltar el papel de la iniciativa social en la configuración de nuestro sistema de servicios sociales y la importancia de las organizaciones que constituyen el tercer sector, como agentes colaboradores con la administración, en la detección de la problemática social, promoción y desarrollo humano y atención diaria a las necesidades concretas de las personas mediante la creación y gestión de centros, así como la prestación de los servicios necesarios. Su papel y funciones que prestan a favor de las personas y grupos vulnerables va más allá de la simple prestación de servicios, constituyendo un elemento de cohesión, que ayuda a conformar el tejido social, gracias a su labor complementaria, para garantizar la inclusión social.

En determinados sectores, como es el de las personas en situación de dependencia, que afecta no solamente a personas mayores, sino de cualquier edad, incluidas las personas con diversidad funcional, se reconoce expresamente la participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, de un modo diferenciado a la participación de la iniciativa privada, correspondiendo a cada Comunidad Autónoma establecer el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados, teniendo en cuenta de manera especial los centros y servicios correspondientes al tercer sector (art. 3.n) y 16.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia).

Su labor se pone igualmente de manifiesto en la Ley 43/2015, de 9 de octubre, del tercer sector de acción social, que prevé la potenciación de los mecanismos de colaboración entre la administración y las entidades del tercer sector de acción social, para el desarrollo de programas de inclusión social de personas o grupos vulnerables en riesgo de exclusión social y de atención a las personas con discapacidad o en situación de dependencia, con especial atención al uso de los conciertos y convenios.

Los acuerdos de acción concertada, que la ley autonómica de servicios sociales establece que han de desarrollarse con entidades de iniciativa social, son instrumentos organizativos a través de los cuales la administración competente puede organizar la prestación de servicios de carácter social a las personas, de forma que no queden sus necesidades descubiertas.

IV

La acción concertada es una forma de provisión de servicios alternativa a la gestión directa o indirecta de los servicios públicos, de la que se puede valer la administración al objeto de satisfacer las necesidades sociales, en concreto de plazas y servicios en sectores de servicios sociales, cuando los centros y servicios de titularidad pública resultan insuficientes para atender la demanda y las necesidades sociales.

Dicha acción concertada debe realizarse con adecuadas garantías de transparencia, publicidad y eficiencia para el interés público, pudiendo financiar los dispositivos de entidades de iniciativa social que vienen prestando servicios a las personas, de modo análogo al prestado en los centros y servicios de titularidad pública, siempre que acrediten experiencia en la gestión y garanticen la calidad adecuada en la prestación del servicio.

Esta posibilidad legal viene recogida en el artículo 44 bis.1 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, de forma que las administraciones públicas incluidas en el sistema público valenciano de servicios sociales proveerán de los servicios previstos en la ley y en el Catálogo de servicios sociales o su desarrollo reglamentario de las siguientes formas:

a) Mediante gestión directa o medios propios, que será la forma de provisión preferente.

b) Mediante gestión indirecta con arreglo a alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.

c) Mediante acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.

El carácter de subsidiariedad de la acción concertada para la prestación a las personas de servicios sociales viene, además, nítidamente señalada en el artículo 62.2.a de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, conforme al cual la acción concertada con entidades privadas sin ánimo de lucro estará subordinada, con carácter previo, a la utilización óptima de los recursos propios.

V

Habida cuenta de todo ello, es necesario y oportuno dar la adecuada cobertura jurídica a la acción social concertada en materia de servicios sociales competencia de la Generalitat, conforme al artículo 53.2 de la Ley 5/1997, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que expresamente preceptúa que: «Reglamentariamente, en el marco de lo establecido en la ley, se establecerá el régimen jurídico para cada sector específico de actuación, fijando las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, determinando los requisitos de acceso, condiciones del servicio, procedimientos de selección, duración máxima y causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes».

Por consiguiente, se trata de desarrollar reglamentariamente dicho precepto y el título VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, fijando las condiciones de actuación de los centros y servicios privados concertados de entidades de iniciativa social integrados en el sistema público valenciano de servicios sociales, regulando el régimen jurídico, procedimiento y sistema de selección, requisitos y condiciones de los acuerdos de acción concertada, junto al resto de elementos previstos en la norma legal.

Para delimitar el ámbito objetivo para el desarrollo de la acción concertada, se ha optado por seguir los ámbitos primordiales de actuación de la Generalitat en materia de servicios sociales, que vienen definidos a grandes rasgos en el artículo 10.3 del Estatut de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que determina los colectivos y grupos vulnerables, que requieren de una atención preferente. Estos ámbitos objetivos de actuación coinciden con aquellos ámbitos de servicios sociales que disponen de normativas y leyes sectoriales autonómicas, donde se establecen especiales garantías a las personas para recibir un determinado servicio, así como la continuidad en la prestación de los mismos, el derecho a su permanencia o al cese en estos por voluntad propia, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a una decisión judicial.

En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en leyes estatales básicas: Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la reponsabilidad penal del menor (LORPM); Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género; Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia; Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, aprobada por Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; así como lo dispuesto en leyes autonómicas, como la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres; Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad; Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de lnfancia y la adolescencia de la Comunitat Valenciana; Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud; y la Ley 8/2017, de 7 de abril, de la Generalitat, integral del reconocimiento del derecho a la identidad y a la expresión de género en la Comunitat Valenciana, entre otras normas y leyes.

VI

La elaboración y aplicación de este decreto se ajusta a los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, la legislación autonómica en materia de servicios sociales habilita a celebrar acuerdos de acción concertada y formalizar conciertos sociales con entidades sin ánimo de lucro, que constituyen el tercer sector de la acción social, en tanto organizaciones regidas por el principio de solidaridad, que poseen una reconocida labor y experiencia en la prestación de los servicios sociales, garantizando la sostenibilidad de estos recursos sociales, de modo que su financiación comprenda los costes variables, fijos y permanentes de las prestaciones garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial, dado que cumplen fines y funciones de interés general.

En virtud del principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación de los requisitos imprescindibles, procedimiento de selección y condiciones básicas para la implantación, ejecución y acuerdos de acción concertada como forma de gestión de servicios sociales.

A fin de garantizar la seguridad jurídica, la norma cumple los parámetros del ordenamiento jurídico estatal, autonómico y de la Unión Europea, para generar tanto un marco normativo estable e integrado, atendiendo la singularidad de la prestación de servicios sociales a las personas y los fines perseguidos por la presente norma.

En este sentido, cabe resaltar que los centros y servicios de las entidades de iniciativa social, que cuenten con una experiencia acreditada y un nivel de calidad exigible, se van a poder encardinar dentro de la red pública y el sistema público valenciano de servicios sociales.

Los centros y servicios de entidades de iniciativa social no se limitan a ofrecer prestaciones y servicios, pues siempre se ha dicho que su labor va más allá. Son servicios de interés general, al ofrecer servicios allí donde la administración no llega, y el hecho de que sus organizaciones, profesionales y las personas que lo componen descansa en los valores de solidaridad, igualdad de oportunidades, inclusión y participación, conduce a un desarrollo social armónico y equilibrado, que facilita la cohesión social y a un modelo de organización en el que la actividad económica está al servicio de la ciudadanía.

Por otra parte, esta cuestión ha sido objeto de reflexión en el seno de la Unión Europea, desde la aprobación del Dictamen del Comité Económico y Social sobre el tema «Los servicios sociales privados sin ánimo de lucro en el contexto de los servicios de interés general en Europa» (DO C 311, de 07.11.2001), que estableció que «los servicios sociales de interés general, privados, sin ánimo de lucro, no pertenecen ni al sector de la administración pública ni al ámbito lucrativo. No obstante, están íntimamente conectados con el primero por la concertación que mantienen y por las financiaciones que se le otorgan»; por lo que es necesario que se tenga en cuenta su capacidad para tratar a los seres humanos como personas, y no únicamente como individuo, administrado, personas asistidas o usuarias.

En aplicación del principio de transparencia, el proyecto normativo ha sido sometido no solamente a los trámites preceptivos de información pública y audiencia de las entidades afectadas por la norma, sino que se ha dado publicidad y podifo consultar las memorias e informes relevantes emitidas en este procedimiento, generando un amplio consenso, debate y participación ciudadana, con información y participación de todas las entidades sociales que actúan en los diversos campos de la acción social.

De forma que con esta participación y regulación, se cumplen los señalados principios reguladores, fundamentales para el mantenimiento y desarrollo de un modelo social sostenible, que garantice una atención personal, próxima y humana, a la vez que la racionalización de recursos, centros y servicios sociales adecuados y asequibles, una vez valorada su eficacia, repercusión económica e incidencia social.

VII

Este desarrollo normativo es preciso, en concreto, en cumplimiento de lo establecido en la ley por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, recientemente reformada, para poder disponer, con la suficiente solidez, de una red de centros y servicios bajo responsabilidad pública, con la disposición de adecuados, suficientes e imprescindibles recursos sociales, medios técnicos, humanos y organizativos, y aportación de recursos financieros que garanticen de modo eficaz la sostenibilidad y adecuada distribución territorial de la atención de las necesidades sociales de las personas en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

Por todo ello resulta necesaria la aprobación de esta disposición, aunque no estuviera incluída en el Plan normativo de la Generalitat para 2017.

Para ello, en el título I de este decreto se establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma, con las definiciones y principios generales de la acción concertada. El título II regula el régimen jurídico de la acción concertada, con una primera delimitación del ámbito objetivo de actuación y los requisitos de ámbito subjetivo, y los efectos de la acción concertada y obligaciones de las entidades.

El título III contiene la regulación de las convocatorias y procedimientos de selección, con criterios objetivos y transparentes para la selección de las entidades, centros y servicios. El título IV establece el contenido esencial de los conciertos de servicios sociales, desde su formación, así como su financiación y duración. Asimismo se regulan las garantías para la no desvirtuación del sistema, a través de la actuación de terceras personas, así como el mantenimiento, potenciación y mejora de la calidad de los servicios. En el título V se desarrolla la ejecución de los acuerdos de acción concertada, pago del concierto, medidas de control y seguimiento.

El título VI aborda la modificación y revisión de los conciertos; en el título VII se regula de forma específica la posible prórroga de los mismos, siempre que su ejecución se hayan evaluado satifactoriamente, cumplido con las condiciones establecidas por la administración y se haya atendido de forma ágil y satisfactoria las directrices y los requerimientos de esta. El título VIII regula las condiciones y el procedimiento para la incorporación de los servicios de nueva creación. Finalmente, el título IX contempla la extinción de los conciertos y sus causas.

En disposiciones adicionales y disposiciones transitorias se abordan un conjunto de medidas para resolver, tanto cuestiones conexas al primer régimen de concertación, como previsoras de los pasos necesarios para su puesta en vigor. Para garantizar la continuidad de las prestaciones de servicios sociales, se prevé, junto a las medidas presupuestarias dotadas de garantías de sostenibilidad económica y financiera, las medidas oportunas para garantizar la atención global, diversificada, próxima y cercana a todas las personas que los requieran, de modo que los acuerdos de concertación, cuya aplicación puede ser escalonada y se prevé desplegar en un plazo máximo de dos años, permitan una dinamización de la forma de provisión de servicios, mejor asignación de recursos sociales y ágil traslado de las personas al recurso más idóneo. Finalmente, el texto articulado se complementa con las disposiciones derogatoria y finales, para su entrada en vigor.

En virtud de todo cuanto antecede, en el ejercicio de la competencia reconocida en el artículo 49.1.24ª, 25ª, 26ª y 27ª del Estatut d Autonomia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 y del título VI de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, tras su tramitación reglamentaria, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y a propuesta de la vicepresidenta y consellera de Igualdad y Políticas Inclusivas, previa deliberación del Consell, en la reunión del día 17 de noviembre de 2017.

DECRETO