Preambulo nico Régimen ju...terrestres

Preambulo nico Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres

Ver Indice
»

PREÁMBULO

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Transcurridos más de nueve años desde la aprobación del Decreto 36/2008, de 4 de abril, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, procede adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión, teniendo en cuenta el marco legal vigente en esta materia, particularmente disperso y complejo.

Así, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, establece en el capítulo I del título III el régimen jurídico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural. En el artículo 22 de la Ley 7/2010 atribuye al Estado la competencia para el otorgamiento de las licencias en el ámbito de cobertura estatal sin perjuicio de la participación de las comunidades autónomas. Por otra parte, la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, establece en su artículo 19 que la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres requiere la licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual autonómica competente.

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dedica su título V a la regulación del espectro radioeléctrico, declarándolo bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. La Ley recoge los principios aplicables a la administración del espectro radioeléctrico y las actuaciones que abarca esta administración, aclara los diferentes usos y los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencias y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro y la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Además, la ley introduce medidas destinadas a evitar el uso del espectro para los que no disponen de autorización para ello, obtenida después de las correspondientes autorizaciones administrativas para la aprobación del proyecto técnico y el reconocimiento satisfactorio de las instalaciones, garantizando así la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso. Por todo ello, resulta oportuna y necesaria la aprobación de un nuevo decreto que recoja todas estas modificaciones.

Dentro del marco que fija el artículo 149.1.21 de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones. En este sentido, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece, en su artículo 60.1, que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Así, el servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres lleva implícito el uso de este dominio público radioeléctrico y es necesaria la intervención del Estado en la concesión del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. Por otra parte, el servicio de radiodifusión sonora difícilmente se puede entender disociado de su relación con los medios de comunicación social, materia en la que, de conformidad con el artículo 149.1.27 de la Constitución española, corresponde al Estado la aprobación de la normativa básica, y a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución. Reflejo de ello es el artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, en virtud del cual corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Este reparto competencial se aprecia claramente en el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, modificado por la disposición final primera del Real Decreto 462/2015 de 5 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, en el que se invoca expresamente el artículo 149.1.27 de la Constitución española, por lo que las concesiones administrativas de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las entidades privadas y a las corporaciones locales deben ser otorgadas en todo caso por las comunidades autónomas, sin perjuicio de que todos los aspectos relativos al dominio público radioeléctrico sean de competencia exclusiva estatal. Por otra parte, el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, considera el espectro radioeléctrico -como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas como, y especialmente, de banda ancha en movilidad- un recurso cada día más estratégico, valioso y demandado. Relacionado con este aspecto se debe tener en cuenta, también, la Orden IET/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Singularmente trascendente desde el punto de vista tecnológico fue la introducción, por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de la posibilidad de emitir radiodifusión sonora con tecnología digital, con la que se supera la tecnología analógica en que se basa la emisión con modulación de frecuencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En el apartado segundo, esta disposición adicional exige para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre el título habilitante que, en los casos de gestión indirecta del servicio, no es otro, como ya se ha dicho, que la licencia previa.

En este mismo ámbito, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, regula, en su disposición adicional cuadragésima primera, el procedimiento de conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora. Asimismo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, también supone un avance en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres.

En otro orden de cosas, el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece que las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que dispongan de la aprobación del proyecto técnico para estaciones de redes y servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento que se aprueba mediante este real decreto dispondrán de un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto para presentar la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio. Transcurrido el citado plazo sin que la persona titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentara la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación.

En este sentido, para evitar el empleo de licencias de radio sin uso y dar la posibilidad de licitar de nuevo, las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dispondrán de nueve meses desde la entrada en vigor del presente decreto para realizar la instalación de la estación y comunicar a la secretaría de estado competente en telecomunicaciones la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio.

Transcurrido el citado plazo sin que el titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentara la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación, y se procederá a su archivo. Del mismo modo quedará revocada la licencia.

Por otra parte, y de acuerdo al artículo 15 de este decreto, las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a la entrada en vigor del mismo no hayan presentado el proyecto técnico a la dirección general competente en materia de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses para hacerlo.

Para terminar la exposición del marco normativo estatal vigente en esta materia, se debe citar el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que contiene unos límites de exposición al público a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, de acuerdo con las recomendaciones europeas, así como la regulación de las condiciones que han de posibilitar un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas relacionadas con los diferentes servicios de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico. Por fin, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, modifica, a través de la disposición final cuarta, el mencionado real decreto 1066/2001 y obliga a las personas titulares de redes de radiodifusión sonora a presentar un estudio sobre los niveles de exposición, así como una certificación sobre los límites de exposición durante el primer trimestre de cada año.

En el ámbito autonómico se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 6/1984, de 15 de noviembre, del Consejo Asesor de Radio-Televisión Española en las Illes Balears, así como la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears. A este ente público autonómico, constituido el 26 de marzo de 2004, es al que corresponde la gestión directa del servicio público de radiodifusión en el ámbito de las Illes Balears, en los términos previstos con carácter general en el artículo 5 del Real Decreto 964/2006, antes mencionado, en cuanto a la emisión con tecnología analógica, y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del también citado Real decreto 1287/1999, en cuanto a la emisión con tecnología digital.

Asimismo, las disposiciones aprobadas en virtud de este decreto se enmarcan dentro de los criterios generales establecidos en el Decreto autonómico 22/2006, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears, en lo que pueda afectar al régimen jurídico de las infraestructuras de telecomunicaciones.

Por otra parte, el Decreto respeta igualmente los preceptos básicos establecidos en el título V de La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a medios de comunicación social. En particular, el artículo 77 del Estatuto configura el Consejo Audiovisual de las Illes Balears, cuyas concretas funciones están definidas por la Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y está llamado a erigirse como un órgano con funciones de marcado control institucional de la radiodifusión balear.

En este contexto más amplio, este decreto regula, en esencia, el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de todos estos servicios de radiodifusión sonora por ondas terrestres. En este sentido, ya se ha dicho que, en la actualidad, la gestión indirecta de estos servicios, tanto por las corporaciones locales (emisoras públicas locales) como, en general, por cualquier persona física o jurídica (emisoras privadas), requiere la oportuna licencia por parte de la Administración autonómica, constituyendo esta licencia, justamente, el referido título habilitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Sin perjuicio de ello, este decreto se decanta abiertamente por el concepto de título habilitante utilizado por esta última disposición legal, con una regulación de este que permita, en un futuro, la aplicación del Decreto incluso en el caso de que la legislación estatal pueda delimitar este título como una simple autorización administrativa, al margen, por tanto, de la licencia y de la legislación en materia patrimonial.

Todas estas circunstancias, junto con la necesidad de buscar soluciones procedimentales y sustantivas operativas en la tramitación de los expedientes para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aconsejan la aprobación de este decreto, regulador de la radiodifusión en el ámbito de las Illes Balears.

En particular, y con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación expresadas por varios centros de enseñanza, asociaciones socioculturales, grupos juveniles y otros entes sin ánimo de lucro, para la consecución de fines educativos, culturales o formativos, el nuevo decreto mantiene e, incluso, refuerza la regulación de las emisoras culturales, ampliando su ámbito a las educativas y, en general, a cualesquiera otros equivalentes sin ánimo de lucro. En este sentido, y sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la normativa estatal en materia de asignación de frecuencias, parece razonable prever un espacio propio para este tipo de emisoras, cuyo ámbito de cobertura queda limitado al recinto docente mismo (en las educativas o de formación) o, en general, en el recinto a partir del cual se transmite o a su entorno más cercano (para las culturales y el resto sin ánimo de lucro).

La nueva regulación prevé, por fin, la riqueza lingüística que supone el uso tanto de la lengua catalana, propia y oficial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como de la lengua castellana. A estos efectos, el Decreto sigue las pautas recogidas en los artículos 1.2.c) y 28.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística, modificada por la Ley 1/2016, de 3 de febrero. De acuerdo con todo lo expuesto, los tres primeros títulos del Decreto se dedican a la regulación de los correspondientes títulos habilitantes, según se trate de emisoras privadas (título II) o de emisoras públicas (título III), y distingue, a su vez y dentro de cada una de estas, entre las emisoras comerciales y las culturales, por un lado, y las autonómicas y locales, por otro, todo ello sin perjuicio de la existencia de determinadas normas comunes a ambas categorías (integradas en el capítulo I de cada título), así como de la inclusión de algunas disposiciones generales aplicables a todas las emisoras, públicas y privadas, contenidas en el título I del Decreto. En cuanto al Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora (título IV), que ya fue creado por el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, bajo la denominación de Registro de empresas de radiodifusión sonora, se debe reseñar que este pervive y actualiza su regulación con el objetivo de servir de instrumento clarificador de la realidad radiofónica balear. En este Registro se inscribirán, además de las emisoras autonómicas, todos los títulos habilitantes para la radiodifusión sonora que otorgue la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como el contenido de las resoluciones, actos o negocios jurídicos que les afecten. De este modo, la inscripción en este Registro se configura como un corolario del procedimiento administrativo aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes, sin perjuicio de su carácter meramente declarativo. Finalmente, el título V se dedica a la inspección y el régimen sancionador en esta materia, y atribuye al Consejo de Gobierno la imposición de las sanciones que, de acuerdo con la ley, constituyan infracciones muy graves, como pueden ser, en el actualidad, las introducidas en el artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. El texto de este decreto se completa con una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, relativas, respectivamente, a aclarar que las referencias hechas a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo se entenderán hechas a la consejería competente en matera de telecomunicaciones en caso de que se diera una nueva estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, al régimen aplicable a los procedimientos de concesión ya iniciados y, en general, a las concesiones en vigor (que, con respecto la renovación de sus títulos se regirán por este decreto), así como la derogación expresa del Decreto 36/2008, excepto la modificación del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, y la entrada en vigor de la nueva norma reglamentaria, con atribución expresa a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo de facultades para su desarrollo y ejecución.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En cuanto a los principios de necesidad y eficiencia, la iniciativa de la norma está justificada en la necesidad de adaptarse a las diferentes normas que de una manera u otra han afectado la regulación del régimen jurídico aplicable a los títulos habilitantes que deben permitir la explotación de emisoras de radiodifusión sonora por ondas terrestres. Con la aprobación de esta norma se pretende recoger y adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión. En cuanto al cumplimiento de los principios de proporcionalidad y de eficiencia, cabe decir que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con esta y que no establece cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos que hay previsto. La iniciativa normativa también es respetuosa con el principio de seguridad jurídica, dado que se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en el procedimiento de elaboración y tramitación se han tenido en cuenta los principios de transparencia y de participación ciudadana, en la medida que el anteproyecto se ha sometido al trámite de la consulta pública previa prevista en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los trámites de audiencia y de información pública previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y del texto de la norma en la página web de Participación Ciudadana. En virtud del artículo 33 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, corresponde a los consejeros, como miembros del Gobierno, preparar y presentar a este los anteproyectos de ley y proyectos de decreto relativos a cuestiones propias de su consejería.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la consejera de Innovación, Investigación y Turismo, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 15 de febrero de 2019,

DECRETO