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Preambulo �nico Medidas Fiscales y Administrativas 2019 de Cantabria

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La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2020 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales", se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Formación Profesional y Turismo se modifica el apartado b) de la tarifa 1 de la "Tasa por ordenación del sector turístico", prevista en el anexo de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos. Dicha tarifa se refiere a la emisión de informe de inspección y control de la declaración responsable de inicio de actividad, ampliación y reforma de los distintos tipos de establecimiento de alojamiento turístico, y la modificación tiene por objeto añadir el inciso final "y demás alojamientos turísticos divididos en unidades", manteniéndose inalterados los dos importes a percibir por la Administración en concepto de cuota tributaria.

Se hace necesario afrontar una modificación del texto de la "Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera", de las aplicables por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al objeto de adecuar dichas tarifas a las titulaciones que se expiden y a los exámenes que previsiblemente pueden incorporarse, así como por los cambios a precio público de los cursos que se imparten.

Se modifica el apartado Noveno, punto 4, de la Tarifa T5: Embarcaciones deportivas y de recreo, de la Tasa "3 Tasas Portuarias", específica para los atraques correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo, con el objeto dinamizar el puerto deportivo fomentando su ocupación y atrayendo mayor actividad, lo que repercutirá positivamente en el turismo, en la generación de ingresos para el conjunto puerto-ciudad y en el empleo. Se propone incentivar las estancias continuadas durante todo el año, mediante una bonificación en la tarifa. El importe a bonificar que se propone se ha fijado teniendo en cuenta la fracción de año que es objeto de incentivo (en torno a 4-6 meses) y las tarifas de aplicación para estancias anuales en otros puertos del entorno. De este modo, la bonificación óptima a aplicar por este concepto se cifra en un 20%".

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, se procede a la modificación de la "Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de protección civil", procediendo a la delimitación del hecho imponible de la tasa con el fin de evitar que éste venga configurado por conceptos jurídicos indeterminados que conlleven inseguridad jurídica a la hora de su devengo.

Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte se suprime la "Tasa 5 por servicios de certificaciones, copias y reproducción de documentos en la Biblioteca Central de Cantabria" ya que la descripción de la misma no se corresponde realmente con una Tasa. La forma de prestación del servicio responde a la figura de un precio público o privado, en función de que el servicio se preste por el personal de la Consejería de Universidades e Igualdad, Cultura y Deporte, o bien por personal de la Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S. L.

En relación con ello, se adecúa la redacción de la Tasa 1, "por servicios de certificaciones, copias, diligencias y reproducción de documentos en el Archivo Histórico", en la que el devengo se produce con ocasión de la solicitud de los servicios mencionados.

El Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales establece un sistema de tasas y gravámenes que faciliten la financiación de las actividades de control oficial. Este reglamento es de aplicación en este punto a partir del 14 de diciembre de 2019 (artículo 167.1) y establece que las tasas y gravámenes por los controles oficiales se establecerán:

a) Según el nivel de los costes calculados de conformidad con el artículo 82, apartado 1 del citado Reglamento o

b) Según los importes previstos en el anexo IV.

Sin embargo, el artículo 9.2 de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria establece que los proyectos normativos dirigidos al establecimiento de una tasa o la modificación de sus cuotas deberán incluir entre sus antecedentes una memoria que incluya un análisis económico financiero sobre el coste o el valor del servicio o actividad de que se trate y sobre la justificación de las cuotas propuestas.

Por todo lo anterior, y al objeto de actualizar la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos, se procede a su modificación para adaptarlo al Reglamento 2017/625.

La Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, desarrolla como uno de sus núcleos centrales, además de la planificación que se articula a través del Plan General de Abastecimiento y Saneamiento, un Régimen Económico Financiero sobre la base de los principios de recuperación de costes amparándose en dos principios ambientales fundamentales, como son "quien contamina paga" y el "uso eficiente y sostenible de los recursos."

Sobre la base de estos principios, a partir de la Ley se crea el nuevo Canon de Agua Residual, efectuando una importante distinción entre aguas residuales domésticas e industriales. Distingue así en su articulado entre el Canon de Agua Residual Doméstica e Industrial. Para este último, el hecho imponible se concreta en la carga contaminante vertida, desarrollándose la configuración del tributo y los elementos esenciales del mismo en la Secciones 3 y 4 del Título V de la Ley. En concreto a lo largo de los art. 31 y 37 de la misma.

La determinación de la base imponible del Canon de Agua Residual Industrial se desarrolla en el art. 31 de la Ley. De acuerdo con el mencionado artículo, la base imponible se determina mediante mediciones de volumen de vertido y concentración de sustancias contaminantes o de otras características del agua residual industrial, indicándose en el apartado 3 de dicho artículo las sustancias contaminantes que podrán considerarse para la determinación de dicha base imponible.

De conformidad con el art. 31.2 de la Ley, el sujeto pasivo está obligado a presentar las correspondientes declaraciones tanto del volumen vertido como de la carga contaminante incorporada al mismo, datos que deberán ser tenidos en cuenta para la determinación de la base imponible, siendo el período impositivo del tributo el trimestre natural tal y como establece el art. 35.1 de la Ley.

Con esta modificación se dota de mayor precisión al método de determinación de las concentraciones medias y máximas de las sustancias contaminantes que se han de tener en cuenta para el cálculo de la base imponible, lo que redundará a su vez en una mayor exactitud en la determinación de la cuota tributaria del canon de agua residual industrial, con lo que esto supone en cuanto a un incremento de la seguridad jurídica, tanto para los sujetos pasivos como para la administración competente.

En el Capítulo II del Título I se regulan los Tributos cedidos.

Las modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado aprobado por Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, responden a los siguientes criterios:

Con carácter general para el ejercicio 2020 son pocas las novedades que se producen en relación al ejercicio anterior y las mismas se concentran, especialmente, en las competencias que tiene la Comunidad Autónoma de Cantabria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de deducciones de la cuota, tanto por circunstancias personales y familiares, como por inversiones no empresariales. En el resto de tributos cedidos, las modificaciones obedecen a motivos de gestión administrativa, pues debido a la experiencia en ejercicios anteriores se considera conveniente modificar determinados aspectos que facilitan y aclaran la aplicación de los tributos.

En relación al Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas (I.R.P.F.), con carácter general, se ha procedido a modificar el límite máximo de la base imponible del contribuyente que da derecho a las deducciones correspondientes, estableciendo el límite común a todas las deducciones de 31.485 euros en el supuesto de la declaración conjunta y de 22.946 euros para las declaraciones individuales. Para determinar estos límites se ha considerado la Encuesta de Condiciones de Vida (ECV) que todos los años realiza el INE y tomado como valor de referencia el umbral máximo de la Clase Media en Cantabria debidamente actualizado, en el caso de la declaración conjunta.

También es importante reseñar que se suprime la "Deducción autonómica por ayuda doméstica" regulada en el apartado décimo del artículo dos del Texto Refundido, al considerar que esta deducción tal y como se encontraba configurada sin limitación alguna, contribuía a minorar la deseada igualdad de oportunidades entre los contribuyentes ya que se hace difícil pensar que las rentas más bajas se puedan permitir contratar la prestación del servicio que se pretendía estimular con esta deducción.

Además, en el I.R.P.F se introducen tres conceptos nuevos de deducciones de la cuota no considerados con anterioridad como son, la "Deducción por nacimiento y adopción de hijos", las "Deducciones aplicables a contribuyentes que tengan su residencia habitual en zonas rurales de Cantabria en riesgo de despoblamiento" y por último las "Deducciones por inversiones o donaciones a entidades de la Economía Social".

La deducción por nacimiento obedece a la necesidad de contribuir a rejuvenecer la población de nuestra Comunidad, pues diversos estudios ponen de manifiesto que la Comunidad Autónoma cuenta con menos población joven y más población mayor que la media estatal: el 17,3% de los habitantes de Cantabria tiene menos de 20 años frente al 21,47% que tiene más de 65 años, tasas que se encuentra por debajo y por encima, respectivamente de la media estatal.

Otro gran problema que tiene Cantabria es el despoblamiento de sus zonas rurales y por ello se contemplan deducciones de la cuota, por un lado, incrementando los límites respecto a las que se aplican en otras zonas de Cantabria (Deducción por arrendamiento y por gastos de guardería). Así como otros conceptos totalmente nuevos y que tratan de incentivar el establecimiento de personas en estas zonas como lo es la deducción de quien traslade su residencia a estas zonas rurales o quienes tomen la iniciativa de crear actividades económicas en esta zona despobladas.

Por último, se establece la posibilidad de aplicar deducciones cuando se realizan aportaciones al capital o se donan cantidades a las entidades denominadas de la Economía Social. Estas entidades se encuentran reconocidas en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que las define como al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en su artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos.

Si bien hemos de reconocer que el desarrollo de este tipo de economía no se ha realizado hasta la fecha en Cantabria y es por ello que, con estas deducciones, se pretende iniciar un camino que permite el completo reconocimiento de estas entidades en nuestra comunidad.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones onerosas de inmuebles, se modifican dos apartados del artículo 9 del Texto Refundido. En primer lugar, se establece un nuevo mínimo de participación de la persona con minusvalía en la adquisición de la propiedad de vivienda en pro indiviso, resultando de aplicación las normas dispuestas por el artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre sucesiones y donaciones respecto al cálculo del usufructo vitalicio. Si bien limitando al 50% la participación necesaria de la persona con minusvalía cuando de la aplicación del artículo 26 se exigiera otra superior.

Además, establecen nuevos requisitos a la hora de aplicar el tipo reducido del 5% para la adquisición de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, como son el mantenimiento de tres años desde la rehabilitación de la vivienda y el incremento hasta el 25% del precio de adquisición para que el coste de la obra tenga la consideración de rehabilitación. Excluyendo además de la aplicación del tipo reducido las obras de rehabilitación realizadas por el propio titular de la vivienda sin contar con la participación de profesionales.

El artículo 13 del texto Refundido que regula los tipos de gravamen del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es objeto de tres modificaciones que afectan a los apartados 3, 4.b) y 11. La primera de las modificaciones se concreta en incrementar el tipo de gravamen al 2% cuando se formalicen préstamos con garantía hipotecaria en los que resulte sujeto pasivo el prestamista.

El apartado 4.b) es objeto de una aclaración del porcentaje en que deben participar las personas con minusvalía física, psíquica o sensorial cuando se produce la adquisición de la propiedad de la vivienda por varias personas en pro indiviso. Estableciendo la forma de cálculo del usufructo vitalicio dispuesta en la ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como referente con el límite del 50% cuando de su aplicación excediese de este límite.

Además, en relación a este artículo 13, se suprime el apartado 2 del mismo al asumir la extralimitación del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma fijado en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, al señalar que las Comunidades Autónomas pueden regular el tipo de gravamen del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Pero no pueden regular la cuota fija y, aunque se reconoce que el citado párrafo sea una copia de la norma estatal, se asume el ámbito competencial y se suprime el apartado dos.

Por último, con el objeto de fomentar la ocupación de los parques empresariales por nuevos centros de trabajo y la creación de empleo disminuyendo la presión fiscal de estas operaciones, cuando el sujeto pasivo es una entidad perteneciente al sector público empresarial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y está participada por ésta en un porcentaje de al menos el 95%, se propone la aplicación de un tipo de gravamen del 0,3% a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía.

Para finalizar se estima la necesidad de incrementar el tipo de gravamen de las apuestas en dos puntos porcentuales dejándolo en el 12% para equipararlo al de otros tipos de gravamen de juego de suerte, envite o azar cuyo cálculo de la base imponible es similar.

II

El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración Autonómica.

Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria, en varios aspectos.

Por un lado, se faculta al Consejo Ejecutivo para fijar las cuantías en concepto de asistencia además de por sus miembros y por los del Consejo de Supervisión, de la Secretaría, a consecuencia de una conclusión recogida por el informe de auditoría operativa y de cumplimiento en materia de recursos humanos y eficacia emitido por Intervención, en el que se concluía que, al no estar expresamente reconocido en la Ley de creación de ICAF el derecho de la Secretaría a percibir cuantía por asistencia a los Consejos Ejecutivos y de Supervisión, la persona que fuese nombrada para desempeñar las funciones de Secretaría no tendría derecho a percibir cantidad alguna.

Teniendo en cuanta que la Secretaría de ICAF es un órgano necesario de este y que presta y desempeña servicios para los Consejos Ejecutivo y de Supervisión, se considera adecuado que quien desempeñe esa función de Secretaría tenga derecho a la percepción de la cuantía que el Consejo Ejecutivo, como máximo órgano de Gobierno de ICAF, estime procedente, y dentro de los límites que, en su caso, establezca el Consejo de Gobierno.

La eliminación de la referencia a los Planes estratégicos del artículo 7.5.b) se basa en la necesidad de dotar de coherencia y adecuar el contenido de la Ley tras la modificación del artículo 12, en donde se ha eliminado la elaboración de los Planes Estratégicos, por lo que mantener la referencia los mismos en otro artículo de la misma Ley, haciendo expresa referencia a un artículo donde nada se dice sobre los mismos, lo único que puede hacer es conducir a confusión.

Por otro lado, se modifica el artículo 11 en dos sentidos. En lo que se refiere a la eliminación de la excepcionalidad de las operaciones con el sector privado, la justificación viene dada por el objetivo primordial de ICAF, recogido en el artículo 1.2 de su Ley de creación, pues "tiene como objetivo contribuir de forma sostenible al desarrollo económico y social de Cantabria". Así se considera que la consecución de este objetivo responde al desarrollo de sus funciones tanto con el sector público empresarial y fundacional autonómico como con el sector privado, sin que se considere que sea necesario que la actuación de ICAF con el sector privado tenga que ser residual o excepcional.

Por lo que se refiere a la inclusión de la posibilidad de otorgar además de financiación a las entidades inscritas en el Registro de Comunidades Cántabras, la capacidad de conceder avales y otras garantías, parece algo adecuado a las funciones y objetivos de ICAF. Además, con esta redacción, se dota de mayor claridad al párrafo d) del artículo 11.2.

Finalmente se modifica la redacción del artículo 15.3, eliminando el adverbio "mayoritariamente", pues se considera necesaria para adaptar la normativa a la situación económica y financiera actual, así como al cumplimiento de los objetivos de estabilidad.

Se procede a la modificación del artículo 28 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de excluir como miembro de la Comisión de Secretarios Generales al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico.

La razón de esta propuesta radica en delimitar la función de asesoramiento en asuntos de interés general que se puedan suscitar en dichas reuniones, pero sin que le competa velar por los asuntos concretos del orden del día responsabilidad de cada Consejería, que ya son asumidos por los titulares de las respectivas Secretarías Generales de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 70 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre.

Por otra parte, se determina de forma expresa que, atendiendo a la índole de las funciones que se le atribuyen al titular de la Dirección General del Servicio Jurídico en dicho órgano, su suplencia no se rija por el orden establecido con carácter general en el decreto de suplencias de órganos directivos de la Consejería de la que dependa orgánicamente, sino que corresponda al titular de la Subdirección del Servicio Jurídico.

El artículo 15 de la Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria fue objeto de modificación en la Ley de Cantabria 2/2017, de 24 de febrero, de Medidas Fiscales y Administrativas, introduciendo el silencio negativo en la inscripción de los Estatutos de los Colegios.

Todos los silencios desestimatorios introducidos por leyes sectoriales deben incluirse a su vez, y tener su correlato, en el Anexo de la Ley de Régimen Jurídico, que se modifica para incluirlo.

Se procede, igualmente, a realizar distintas modificaciones para mejorar la técnica legislativa de algunos artículos de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, pretendiendo clarificar las disfunciones creadas respecto a la dependencia y adscripción de los entes del sector público institucional y el régimen en cuanto a los medios propios.

Se modifica el artículo 51 de la ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Púbico Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se añaden los artículos 51.bis, 51.ter, 51 quater y 51 quinquies, los cuales están comprendidos en el capítulo referido a la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, con objeto de clarificar y mejorar el procedimiento de elaboración de las normas con rango de ley y disposiciones de carácter general.

Asimismo, se modifica el artículo 90 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se crea el Consejo de seguimiento de la actividad de los entes del sector público institucional autonómico.

El artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Se modifica el artículo 4.4.a) de la Ley de Cantabria 2/2008, de 11 de julio, por la que se crea el Instituto de Finanzas de Cantabria para facilitar la adecuación de los vocales de designación parlamentaria a la realidad del inicio de cada Legislatura en el Parlamento de Cantabria.

En materia de Pesca se procede a la modificación del Régimen Sancionador para adaptarlo al Real Decreto 114/2013, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el registro nacional de infracciones graves a la política pesquera común, se establecen las normas de aplicación del sistema de puntos y se actualizan los importes de las sanciones previstas en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, estableciéndose en aplicación de lo dispuesto en la normativa europea, un sistema de puntos con arreglo al cual se asigna un número de puntos adecuados al capitán o patrón de un buque que cometa una infracción grave de las normas de la Política Pesquera Común.

Se proponen diversas modificaciones en la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria a fin de regular el procedimiento propio y específico de la tramitación de las bases reguladoras teniendo en cuenta su especialidad, dado que se trata de un procedimiento que se inicia de oficio y cuya iniciativa es discrecional, de adecuarla a la Ley General de Subvenciones, y de dar cumplimiento a las obligaciones en materia de publicidad de la normativa comunitaria, así como de transparencia.

Se procede, de la misma manera, a su modificación con objeto de atender las especialidades de las líneas de subvenciones de programas regulados por normativa estatal, que se centran en la prioridad del orden de presentación de solicitudes, así como en el supuesto de justificación extemporánea. Por ello, se propone adecuar los artículos 28 y 38.1 c) de esta Ley.

Se produce una tercera modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con objeto de atender las especialidades que presentan las ayudas concedidas por las sociedades mercantiles autonómicas. Debe recordarse que la disposición final tercera de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, modifica la citada Ley 10/2016, de 17 de julio, ampliando su ámbito de aplicación subjetivo e incluyendo dentro de éste a las subvenciones otorgadas por las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma. Esta circunstancia está originando, en la práctica, diversas cuestiones derivadas del empleo de una normativa concebida para ser aplicada en el seno de la Administración y de otras entidades de derecho público, por lo que resulta aconsejable clarificar el régimen jurídico de concesión de subvenciones por las sociedades mercantiles autonómicas, y adecuarlo teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley. En definitiva, las modificaciones propuestas alteran la letra d) del apartado 1 del artículo 3, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16, el apartado 1 del artículo 17, y los artículos 19, 20, 28 y 38.1.c) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, con la correlativa introducción de una nueva disposición adicional la decimocuarta.

La vigente Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, regula en su artículo 11 los denominados "Planes coordinados de servicios", definidos como los planes que se podrán aprobar para la coordinación de los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general en áreas urbanas o suburbanas, con el fin de armonizar los servicios municipales con los interurbanos. El artículo 12 de la citada ley detalla el procedimiento para su aprobación y el apartado 5 de ese artículo particulariza el procedimiento para los planes que abarquen más de un municipio.

Tras el análisis de diferentes supuestos en los cuales existe la posibilidad, previa petición de los ayuntamientos afectados, de poner en marcha planes coordinados de servicios, se ha constatado que en los casos de abarcar más de un ayuntamiento y si uno de los ayuntamientos posee un servicio municipal de transporte urbano, existe la posibilidad de autorizar que el transporte urbano de dicho ayuntamiento alcance zonas periurbanas de municipios contiguos. Esta autorización estaría siempre justificada por el hecho de que los ciudadanos de dichas zonas mantengan una intensa relación diaria con el ayuntamiento poseedor del servicio de municipal de transportes.

El supuesto anteriormente anunciado no tiene, en principio, un reconocimiento expreso en el artículo 12.5 de la ley, por lo que se procede a realizar una modificación en el texto del mismo para que lo recoja inequívocamente.

Con la aprobación de la Ley de Cantabria 8/2018, de 11 de diciembre, del Consejo Económico y Social de Cantabria, el Gobierno pretendía recuperar un Órgano de participación ciudadana creado en 1992, el Consejo Económico y Social de Cantabria (CESCAN), pero desaparecido en 2012, con la idea de configurar un instrumento permanente estable de comunicación y dialogo, de participación en el ámbito socioeconómico y laboral, de manera que la propia Administración y diversas organizaciones económicas y sociales se reúnan con cierta regularidad.

Su creación o reelaboración respondía, además, no solo a la legítima aspiración de los agentes económicos y sociales para que sus opiniones y planteamientos fueran tenidos en cuenta a la hora de adoptar decisiones que puedan afectar a los intereses que les son propios, sino también al mandato del Pleno del Parlamento de Cantabria que, en su sesión del día 10 de octubre de 2016, aprobó una resolución como consecuencia de la tramitación de la proposición no de ley, Nº 9L/4300-0098, relativa a la creación de un nuevo Consejo Económico y Social.

Entre otras cosas, esa resolución instaba al Gobierno de Cantabria a crear el CESCAN bajo criterios de austeridad, entre los que el Gobierno incluyó la limitación de los gastos de personal, adscribiéndole a la Dirección General competente en materia de participación. De esta manera, el CESCAN no tiene estructura de personal ni sede propia, previéndose solo el nombramiento de la persona que detente la Secretaría.

A la hora de proceder al nombramiento de la persona titular, se han detectado contradicciones en la redacción respecto al criterio de austeridad que primaba en el espíritu de la norma. Se considera además necesario para aclarar la participación de los letrados de la Dirección General del Servicio Jurídico modificar el artículo 10, relativo al funcionamiento del Consejo, añadiendo un nuevo apartado 12, así como modificar la redacción de los artículos 16 y 19.

Se modifica la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, con objeto de establecer un régimen de distancias entre los distintos tipos de establecimientos de juego, así como entre estos y centros educativos y de rehabilitación de juego patológico.

La Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificó la citada Ley de Juego al establecer una distancia mínima entre salones de juego de 500 metros. Esta medida se amplía ahora al resto de establecimientos de juego, como son los bingos, el Casino, y locales específicos de apuestas, añadiendo además una distancia mínima entre los establecimientos de juego y centros educativos y de rehabilitación de juego patológico.

Esta medida se basa en la realidad social manifestada en los últimos años, ya que el Servicio de Juego y Espectáculos ha detectado un cambio en el perfil de los jugadores, siendo cada vez más jóvenes, probablemente debido al juego online, que en España entró en vigor en el año 2011, destacando como especialmente atractivas para ellos las apuestas deportivas, que también se pueden practicar en los establecimientos de juego en su modalidad presencial.

En este sentido, la Estrategia de juego responsable en España, nace como instrumento de coordinación entre la sociedad civil, la industria de juegos de azar y las distintas Administraciones para articular las políticas de juego responsable, siendo producto de la acción conjunta de los diferentes órganos y entidades que participan del sector del juego.

En la misma se aborda el problema del desconocimiento respecto al impacto sobre la población de la adicción al juego y la magnitud del problema. La Estrategia analiza el problema de la accesibilidad al juego (especialmente en el juego online) y lo que ello implica en relación a los menores de edad. También plantea que el juego patológico constituye un trastorno progresivo, diferenciando entre juego problemático que, si bien no se considera una patología, produce niveles altos de ansiedad y pérdidas económicas superiores de las que el jugador puede permitirse, y juego patológico, donde el jugador no tiene control sobre sus impulsos y no puede evitar jugar.

Igualmente, en la Estrategia se define Juego responsable como la elección racional y sensata de las opciones de juego, que tenga en cuenta la situación y circunstancias personales del jugador, impidiendo que el juego se pueda convertir en un problema.

Por último, la Estrategia indica las líneas de actuación a seguir en la materia señalando tres áreas de actuación: sensibilización, prevención y apoyo a los afectados.

En esta línea, dentro de las diversas reuniones celebradas por el Consejo Asesor de Juego Responsable, procede mencionar la del día 27 de marzo de 2017, en la que tuvo lugar un debate para identificar proyectos o actividades susceptibles de estudio en el Consejo, entre los que destacan los siguientes:

- Preocupación por la incidencia del juego en jóvenes y, en especial, el acceso de menores al juego y el impacto de determinadas modalidades de juego en el que está aumentando su participación.

- Enfoque de la ludopatía como una patología no necesariamente ligada a una predisposición general del individuo a sufrir adicciones.

- Definición de lo que debería ser la expresión "políticas activas de juego responsable" contenida en la normativa de juego, el estudio de nuevos mecanismos de identificación del usuario o la regulación de la publicidad de juego.

- Por último, el Delegado del Gobierno del Plan Nacional sobre Drogas informó de la inminente finalización de los trabajos de elaboración de la 3ª Estrategia Nacional sobre Drogas, que tendrá una vigencia de 8 años (2017-2024), y que parte de una perspectiva equitativa en torno a las adicciones, las cuales tienen una base común; además, destacó que una de sus principales novedades será la inclusión de las adicciones sin sustancia ("otras adicciones"), ámbito en el que se aportarán datos sobre juego.

En la Comunidad Autónoma de Cantabria las políticas de juego están centradas en intensificar el ámbito de la prevención. De este modo los desarrollos normativos tienen como finalidad la protección activa de los jugadores mediante medidas de control de acceso (posibilidades de autoexclusión, sistemas de identificación...). Actualmente, desde el Servicio de Juego y Espectáculos se está modernizando el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego para mejorar el sistema de autoexclusión de juego y se ha desarrollado una web específica del Servicio en la que los ciudadanos puedan encontrar toda la información relacionada con el juego responsable y la auto prohibición en nuestra región.

Al mismo tiempo, desde la Dirección General de Interior se está trabajando en el seno de un grupo de trabajo, que se creó a través de Resolución del Consejero de Presidencia y Justicia de 4 de diciembre de 2018, mediante la cual se iniciaron los pasos para la elaboración de un futuro Programa de Juego Responsable de la Comunidad Autónoma de Cantabria. El objeto de este grupo de trabajo es el de analizar la situación en Cantabria de la práctica del juego en los jóvenes y reforzar la vigilancia de la situación para evitar que se produzcan los efectos nocivos del juego en este sector tan vulnerable. Se ha detectado que la población que más sufre la adicción al juego son los jóvenes en una franja de edad entre 18 y 25 años, que pueden tener acceso libre a los locales de juego, al ser mayores de edad. Sin embargo, si con esa edad ya han desarrollado adicción es porque iniciaron los hábitos de juego años antes, en muchos casos durante su edad escolar. Por estos motivos y como medida de prevención se incorpora el requisito de distancia mínima a centros docentes.

Según informe del Servicio de Juego y Espectáculos, a lo largo de los dos últimos años, se ha experimentado un aumento significativo de las consultas previas de viabilidad reguladas en el artículo 61 del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, modificado por el Decreto 67/2014, de 6 de noviembre, para la instalación de salones de juego. Así, en el año 2019 se han autorizado 40 salones, frente a una media de 20 salones por año en el periodo 2010 a 2017, un número muy elevado para la superficie y población de Cantabria.

Por todo lo expuesto, se considera que el régimen de distancias que se plantea atiende a una razón imperiosa de interés general tanto por motivos de salud pública, al buscar la prevención y protección frente a conductas adictivas, como de seguridad y la salud de los consumidores, puesto que la medida también protege a los clientes de estos establecimientos, aunque no desarrollen una patología adictiva.

En materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, se adoptan medidas con la intención de clarificar el objeto de la Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria, la obtención de las correspondientes autorizaciones, así como el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas.

En el ámbito de la Función Pública se ha iniciado un proceso para reducir la temporalidad en el empleo público por debajo del 8%, y así inicialmente la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, previó la realización de procesos de estabilización del empleo temporal en todas las Administraciones Públicas.

Esta medida se ha reproducido en la siguiente Ley de Presupuestos, Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, alcanzándose a nivel estatal dos Acuerdos Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo, y en Cantabria el Acuerdo para la mejora de la calidad del empleo público y de las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptado por la Mesa General de Negociación del art. 36.3 del EBEP de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOC 23-11-18).

Se ha previsto normativamente la acumulación de las Ofertas de Empleo convocadas en los años 2017 y 2018, en las que se dará ejecución a los procesos de estabilización de empleo temporal, acordando que se realizarán por el sistema de concurso-oposición en el que será objeto de valoración en la fase de concurso, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados a la Administración. Si bien se podría interpretar que la regulación estatal y los Acuerdos adoptados legitiman la valoración de dichos méritos, elimina cualquier duda al respecto adecuar la literalidad de la Ley de Función Pública a lo ya regulado en iguales términos por el Estatuto Básico del Empleado Público.

Se procede por ello a la supresión en la ley de Función Pública de la regulación que, en referencia a los funcionarios interinos o personal laboral con carácter no permanente, establecía que dicha condición no constituiría mérito para el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, al objeto de los posibilitar un desarrollo adecuado de los referidos procesos, facultando para ellos la valoración de la experiencia adquirida.

La Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, creó el Organismo Autónomo Servicio de Emergencias de Cantabria (SEMCA). En su artículo 13, de régimen de contratación, establece que "La contratación del SEMCA se regirá por la normativa básica en materia de contratación del Sector Público y la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la materia, correspondiendo a la Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, a través de los órganos que tengan asignada la función, la tramitación de los expedientes de contratación y las actuaciones correspondientes a la adjudicación, suspensión, modificación o extinción de los contratos. No obstante, lo anterior, los contratos menores serán tramitados por el SEMCA y adjudicados por su Director". El artículo 14 del anexo a dicha ley, en el que se establecen los estatutos del Organismo, replica dicha distribución de competencias. Asimismo, el artículo 7.h) del anexo otorga expresamente a la Presidencia del Organismo la competencia para la actuación como órgano de contratación del SEMCA, sin perjuicio de lo establecido en el art. 14 del citado anexo, en el que señala que los contratos menores serán tramitados por el SEMCA y adjudicados por su Director.

Dadas las características del organismo autónomo SEMCA, con el objetivo de dar una mayor agilidad a la tramitación administrativa y en aras de homogeneizar las competencias con el otro organismo autónomo dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia, Interior y Acción Exterior, el CEARC, se establece como órgano de contratación único a la Dirección del SEMCA, así como dotarla de la capacidad de aprobación y compromiso de los gastos, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones, salvo en los casos reservados por ley al Consejo de Gobierno, modificando el artículo 13 del texto normativo y los artículos 7, 8 y 14 del anexo correspondiente al Estatuto del Organismo Autónomo.

Asimismo, la citada Ley de Cantabria 6/2018, de 22 de noviembre, en su disposición adicional primera, establece la creación del Cuerpo de Técnicos de prevención, extinción de incendios y salvamento, estructurándolo en dos escalas: la escala Técnica o de Mando, encuadrada en el Grupo A, Subgrupos A1 y A2; y la escala Ejecutiva u Operativa, Grupo C, Subgrupos C1 y C2.

Sin embargo, dicha estructura de cuerpos, escalas y grupos no se ajusta a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) al asignar varios grupos a un mismo cuerpo.

Por esta razón, es necesario modificar la redacción de la disposición adicional primera, la disposición adicional segunda y la disposición transitoria tercera para ajustar sus contenidos a lo establecido en el EBEP, de tal forma que a cada cuerpo creado le corresponda un único grupo y subgrupo, que se modifique la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública de Cantabria, de forma coherente y que se adecúe la mención a los nuevos cuerpos creados en los futuros concursos-oposiciones de acceso a los cuerpos creados.

La Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, tiene por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que debe prestarse a los ciudadanos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. La planificación farmacéutica de la Ley regula la atención farmacéutica que se presta en las oficinas de farmacia, y establece principios generales de ordenación en cuanto al régimen aplicable a los diferentes procedimientos de autorización de aperturas, traslados, modificación de local, cierres, transmisiones, etc., de oficinas de farmacia.

En relación al régimen de traslados de oficinas de farmacia se procura conjugar el ejercicio de este derecho con el mantenimiento de una distribución territorial equitativa de las farmacias, evitando con todo ello la desatención de zonas que venían recibiendo la prestación de este servicio. Así, en el artículo 28 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, se establece como norma general que, "Solo se autorizará el traslado de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica". Con el objeto de permitir el traslado de las oficinas de farmacia abiertas atendiendo a su ubicación en un núcleo específico, dentro de dicho núcleo, se considera oportuno llevar a cabo una modificación de la Ley de Ordenación Farmacéutica.

El régimen de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria se encuentra previsto en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. A lo largo de los más de veinte años desde su entrada en vigor, el ordenamiento jurídico estatal y autonómico ha evolucionado y la Ley de Patrimonio Cultural, en la actualidad, contiene previsiones obsoletas, lo que hace oportuna su revisión. En este sentido, cabe destacar que estas reformas resultan necesarias para la adaptación de los procedimientos en materia de Patrimonio Cultural al funcionamiento electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuya completa implantación tiene como fecha límite el próximo 2 de octubre de 2020, de conformidad con la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tras la modificación operada en dicha disposición por el artículo 6 del Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Además, las modificaciones propuestas persiguen favorecer el conocimiento y comprensión del régimen jurídico del Patrimonio Cultural al introducir en una única norma procedimientos que se encontraban incluidos en otras disposiciones reglamentarias y que precisaban así mismo de una revisión con el fin de clarificar el desarrollo de los trámites de aquellos procedimientos. De esta manera se pretende simplificar el elenco de normas que regulan la protección del Patrimonio Cultural y, a la vez, ofrecer mayor seguridad jurídica al recoger en la Ley los procedimientos administrativos, lo que facilitará la intervención de los interesados en ejercicio y defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente hay que destacar que la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria adolece de defectos formales que dificultan su aplicación, al contener erratas de redacción, distintos términos para establecer clasificaciones y categorías, remisiones incorrectas, cuya rectificación contribuye a la simplicidad y seguridad jurídicas perseguidas con la reforma.

Por la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte se ha estimado la necesidad de establecer silencio negativo con relación a la declaración de Bienes de Interés Cultural, Local e Inventariados, para evitar que la apertura de un procedimiento de declaración como bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Cantabria por iniciativa de parte en caso de no resolver y notificar en plazo una solicitud de declaración, pueda dar lugar a la imposición injustificada de cargas a terceros.

Por otra parte, se ha establecido el régimen de silencio negativo en los procedimientos de autorización dado que una intervención efectuada sin previo control por parte de la Administración puede generar daños en el Patrimonio Cultural cuya preservación corresponde a las Administraciones Públicas. Se considera que se refuerza esta protección si, en caso de no resolver una solicitud de autorización en plazo, el interesado debe entender denegada la autorización. De esta manera la Administración se asegura el control sobre cualquier tipo de actuación sobre los Bienes integrantes del Patrimonio Cultural al ser necesario un previo examen por parte de la Administración de la actuación a realizar. Por ello, se considera necesario modificar el Anexo II de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, y añadir nuevos supuestos, además de sustituir el procedimiento actualmente recogido en el referido anexo relativo a las actividades que ahora se regulan, modificados, en los artículos 77 y 77.Ter de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre.

Estas propuestas de la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte son conformes con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ya que se incluyen entre las razones imperiosas de interés general, la conservación del patrimonio nacional histórico y artístico.

Así mismo, se ha considerado necesario introducir una disposición adicional relativa a la exención de informes y autorizaciones en Conjuntos Histórico Artísticos que ya cuenten con Plan Especial aprobado conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, con el fin de facilitar el ejercicio de las competencias en materia de urbanismo a los Ayuntamientos que dispongan de Plan Especial de Conjunto Histórico aprobado, lo que contribuye a eliminar cargas administrativas que no están previstas ni en la Ley de Patrimonio Histórico Español ni en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria, favoreciendo de esta manera la eficiencia en la tramitación de licencias de obras en el ámbito de dicha tipología de bien cultural.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Cantabria aún no dispone de una Ley que regule las medidas de reconocimiento, reparación y dignificación de las víctimas de la guerra civil y de la dictadura, siendo una de las medidas ineludibles para la consecución de estos objetivos la localización, identificación y recuperación de los restos de las personas desaparecidas en dicho período. Por ello, y de conformidad con lo previsto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, se considera necesario introducir una disposición adicional en la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, que prevea la aplicación del Protocolo de actuación de exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura, cuya publicación se produjo mediante Orden PRE/2568/2011, de 26 de septiembre, de manera que esta materia cuente en nuestra Comunidad Autónoma con una previsión expresa que ofrezca mayor seguridad jurídica en cuanto a las normas a aplicar.

Se procede a modificar el apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de aclarar la dependencia orgánica del Registro de Parejas de Hecho, en el sentido de que dependerá del órgano colectivo al que se asigne la competencia de la gestión. Se evita así la posible confusión que hasta el momento actual se produce, ya que el Registro está adscrito a la Consejería competente en materia de políticas de familia, pero esa competencia se encuentra repartida entre varias Consejerías del Gobierno.

Se recoge expresamente en la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte que las federaciones pueden celebrar, si lo estiman necesario, dos Asambleas Generales ordinarias, una para la aprobación de las cuentas, que será necesariamente antes de junio (derogándose la fecha del Decreto 72/2002, que es 1 de febrero), y la que trate el calendario deportivo y las nuevas cuotas de temporada, que será necesariamente antes de su inicio. En consecuencia, se propone introducir dos apartados en el artículo 23 de la Ley 2/2000, de 3 de julio, del Deporte, en este sentido.

De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, de fecha 30 de mayo de 2019, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con la Ley de Cantabria 2/2019, de 7 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, se alcanzó un acuerdo entre ambas administraciones para modificar determinados preceptos de la Ley citada.

En cumplimiento de dicho acuerdo se procede a la modificación de los artículos 56, 65.1 y 86.2 de la Ley 2/2019, de 7 de marzo, de Igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Igualmente, se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria con el fin de adecuar las previsiones de la misma a los cambios introducidos por la Ley de Régimen Jurídico y la Ley de Contratos del Sector Público, a fin de adecuar la regulación del control de los gastos a la evolución producida en las Administraciones Públicas en este sentido, y de adaptar el seguimiento de medidas correctoras del control financiero permanente a las necesidades detectadas fruto de su aplicación. Igualmente, se adoptan medidas técnicas en materia de compromisos de gasto de carácter plurianual y anticipos de caja fija.

En septiembre de 2011 se elaboró por el Gobierno de Cantabria, junto con los Ayuntamientos afectados, una propuesta de ejecución de sentencias que llevan aparejadas órdenes de demolición de viviendas. En esa misma fecha, se dio conocimiento de dicho plan a los órganos judiciales de Cantabria con competencia en la ejecución de las resoluciones judiciales que eran objeto de análisis en el mismo.

Resulta indudable la extraordinaria dimensión económica del problema, habida cuenta de los importantes desembolsos que exige el exacto cumplimiento de los fallos judiciales, procediendo a la demolición de las edificaciones ilegales y reponiendo el suelo a su primitivo estado, después.

El Gobierno de Cantabria autorizó compromisos de gasto de carácter plurianual hasta el ejercicio 2025 para hacer frente a las obligaciones derivadas de los convenios de responsabilidad patrimonial.

Si bien es cierto que dichos gastos plurianuales garantizan las cantidades fijadas para cada ejercicio en el correspondiente presupuesto anual, lo cierto es que los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedan anulados de pleno derecho, lo cual implica cierta ineficacia y rigidez para hacer frente al problema de los derribos. En primer lugar, obliga a la Administración a ir presupuestando anualmente unas cantidades que son muy difíciles de prever, pues la necesidad de su utilización dependerá de las resoluciones judiciales, y así viene sucediendo que, en numerosas ocasiones, no se agota la anualidad correspondiente, lo que a su vez obliga a reajustar ese compromiso de gasto plurianual, comprometiendo el presupuesto de gasto de futuros ejercicios, en que sí será necesaria su ejecución.

Por otro lado, la atención personalizada y la gestión de una forma integral de los pagos en metálico o en especie a favor de los afectados, y derivados de expedientes de responsabilidad patrimonial (no olvidemos que se trata de familias que llevan padeciendo una incertidumbre durante décadas), que en su inmensa mayoría han solicitado, cuando no convenido, la finalización de los citados expedientes de responsabilidad patrimonial, lo que, a su vez, lleva aparejado otros compromisos previos por parte de la administración autonómica, distintos del mero abono de una cantidad (por ejemplo, la construcción, en su caso, de viviendas de sustitución), hace necesario buscar un mecanismo más ágil y eficaz, apoyado en el sector público empresarial de la Comunidad Autónoma.

El Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 18 de marzo de 2019, aprobó una resolución instando al Gobierno de Cantabria y a los ayuntamientos afectados a:

1. Cumplir y hacer efectiva la Declaración Institucional aprobada el 2 de mayo de 2017.

2. Dar una solución definitiva a todos los afectados, por parte de las Administraciones Públicas, a la situación que sufren cientos de familias, por el grave problema de las sentencias de derribo, evitando la pérdida de patrimonio, cumpliendo los Convenios firmados entre los afectados y el Gobierno de Cantabria.

3. Durante el año 2019, crear los fondos necesarios para afrontar y desarrollar los Convenios firmados por el Gobierno de Cantabria, requiriendo las garantías por las responsabilidades patrimoniales pertinentes y reprobaciones, si procede, de aquellos que incumplan, entorpezcan, o dilaten las citadas resoluciones del propio Parlamento de Cantabria.

4. Manifestar la importancia de seguir avanzando en nuestro ordenamiento jurídico en cuantas iniciativas sean precisas, para lograr la protección de los ciudadanos terceros de buena fe en el ámbito del urbanismo.

Asimismo, el 28 de octubre de 2019 el Parlamento de Cantabria acordó por unanimidad, ratificar la Declaración Institucional aprobada el 2 de mayo de 2017.

Aunque ya se venía trabajando durante meses en esta solución, para un mejor desarrollo del punto tercero de la citada resolución del Parlamento de Cantabria, el Gobierno de Cantabria se plantea la creación de un Fondo de Derribos, acumulable anualmente con los recursos presupuestados y de cualquier naturaleza. Adicionalmente con las operaciones que sea necesario realizar a través del Instituto de Finanzas de Cantabria o con instituciones financieras.

Por otra parte, el artículo 2.3 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, establece que "Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se realice mayoritariamente desde los Presupuestos de la Comunidad Autónoma".

Sin embargo, y a pesar de que en dicha Ley se recogían los principios generales del régimen de los fondos sin personalidad jurídica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, había que acudir para completar el mismo, y supletoriamente, a lo dispuesto en el derecho estatal, concretamente en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. A mayor abundamiento, en el ordenamiento jurídico autonómico se observaba una laguna legal consistente en que los fondos carentes de personalidad jurídica no se encontraban en el listado de entes del sector público autonómico, ni en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, ni en el propio artículo 2 de la propia Ley de Finanzas de Cantabria. Por lo tanto, y atendiendo a razones de técnica legislativa, se entiende que, para la creación de un fondo sin personalidad jurídica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, es necesario completar el marco legal general de este tipo de entidades, introduciendo modificaciones en la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre.

Mediante la Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se modificó la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de Consumidores y Usuarios. La citada modificación tenía por objeto garantizar y aún elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios en determinadas instalaciones de suministro de combustibles y carburantes de automoción, las desatendidas, permitiendo, no obstante, estas instalaciones cuando se cumplieran determinados requisitos.

Sin embargo, esta reforma fue analizada por la Comisión Europea en el marco de procedimiento EU Pilot (2017) 9146 "Estaciones de servicio automáticas en España. Libertad de establecimiento", al amparo del cual se dictaminó la oportunidad de modificar esa nueva regulación bajo amenaza de sanción, y justificó también que con fecha 28 de septiembre de 2018 la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria firmara un acuerdo en virtud del cual, entre otras cuestiones, se acordaba la supresión de aquellos aspectos de la nueva regulación que entraran en conflicto con la normativa estatal y el ordenamiento de la Unión Europea.

Por ello, se procede a la derogación de la disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pasando la disposición adicional primera a ser la disposición adicional única.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos y siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.