Preambulo Seguridad de las redes y sistemas de información
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Preambulo Seguridad de las redes y sistemas de información

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Preambulo

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I

La evolución de las tecnologías de la información y de la comunicación, especialmente con el desarrollo de Internet, ha hecho que las redes y sistemas de información desempeñen actualmente un papel crucial en nuestra sociedad, siendo su fiabilidad y seguridad aspectos esenciales para el desarrollo normal de las actividades económicas y sociales.

Por ello, los incidentes que, al afectar a las redes y sistemas de información, alteran dichas actividades, representan una grave amenaza, pues tanto si son fortuitos como si provienen de acciones deliberadas pueden generar pérdidas financieras, menoscabar la confianza de la población y, en definitiva, causar graves daños a la economía y a la sociedad, con la posibilidad de afectar a la propia seguridad nacional en la peor de las hipótesis.

El carácter transversal e interconectado de las tecnologías de la información y de la comunicación, que también caracteriza a sus amenazas y riesgos, limita la eficacia de las medidas que se emplean para contrarrestarlos cuando se toman de modo aislado. Este carácter transversal también hace que se corra el riesgo de perder efectividad si los requisitos en materia de seguridad de la información se definen de forma independiente para cada uno de los ámbitos sectoriales afectados.

Por tanto, es oportuno establecer mecanismos que, con una perspectiva integral, permitan mejorar la protección frente a las amenazas que afectan a las redes y sistemas de información, facilitando la coordinación de las actuaciones realizadas en esta materia tanto a nivel nacional como con los países de nuestro entorno, en particular, dentro de la Unión Europea.

II

Con este propósito se dicta este real decreto-ley, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión. El real decreto-ley se apoya igualmente en las normas, en los instrumentos de respuesta a incidentes y en los órganos de coordinación estatal existentes en esta materia, lo que, junto a las razones señaladas en el apartado I, justifica que su contenido trascienda el de la propia Directiva.

El real decreto-ley se aplicará a las entidades que presten servicios esenciales para la comunidad y dependan de las redes y sistemas de información para el desarrollo de su actividad. Su ámbito de aplicación se extiende a sectores que no están expresamente incluidos en la Directiva, para darle a este real decreto-ley un enfoque global, aunque se preserva su legislación específica. Adicionalmente, en el caso de las actividades de explotación de las redes y de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, así como de los servicios electrónicos de confianza, expresamente excluidos de dicha Directiva, el real decreto-ley se aplicará únicamente en lo que respecta a los operadores críticos.

El real decreto-ley se aplicará, así mismo, a los proveedores de determinados servicios digitales. La Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, los somete a un régimen de armonización máxima, equivalente a un reglamento, pues se considera que su regulación a escala nacional no sería efectiva por tener un carácter intrínsecamente transnacional. La función de las autoridades nacionales se limita, por tanto, a supervisar su aplicación por los proveedores establecidos en su país, y coordinarse con las autoridades correspondientes de otros países de la Unión Europea.

Siguiendo la citada Directiva, el real decreto-ley identifica los sectores en los que es necesario garantizar la protección de las redes y sistemas de información, y establece procedimientos para identificar los servicios esenciales ofrecidos en dichos sectores, así como los principales operadores que prestan dichos servicios, que son, en definitiva, los destinatarios de este real decreto-ley.

Los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales deberán adoptar medidas adecuadas para gestionar los riesgos que se planteen para la seguridad de las redes y sistemas de información que utilicen, aunque su gestión esté externalizada. Las obligaciones de seguridad que asuman deberán ser proporcionadas al nivel de riesgo que afronten y estar basadas en una evaluación previa de los mismos. Las normas de desarrollo de este real decreto-ley podrán concretar las obligaciones de seguridad exigibles a los operadores de servicios esenciales, incluyendo en su caso las inspecciones a realizar o la participación en actividades y ejercicios de gestión de crisis.

El real decreto-ley requiere así mismo que los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales notifiquen los incidentes que sufran en las redes y servicios de información que emplean para la prestación de los servicios esenciales y digitales, y tengan efectos perturbadores significativos en los mismos, al tiempo que prevé la notificación de los sucesos o incidencias que puedan afectar a los servicios esenciales, pero que aún no hayan tenido un efecto adverso real sobre aquellos, y perfila los procedimientos de notificación.

La notificación de incidentes forma parte de la cultura de gestión de riesgos que la Directiva y el real decreto-ley fomentan. Por ello, el real decreto-ley protege a la entidad notificante y al personal que informe sobre incidentes ocurridos; se reserva la información confidencial de su divulgación al público o a otras autoridades distintas de la notificada y se permite la notificación de incidentes cuando no sea obligada su comunicación.

El real decreto-ley recalca la necesidad de tener en cuenta los estándares europeos e internacionales, así como las recomendaciones que emanen del grupo de cooperación y de la red de CSIRT (Computer Security Incident Response Team) establecidos en el ámbito comunitario por la Directiva, con vistas a aplicar las mejores prácticas aprendidas en estos foros y contribuir al impulso del mercado interior y a la participación de nuestras empresas en él.

Con el fin de aumentar su eficacia y, al tiempo, reducir las cargas administrativas y económicas que estas obligaciones suponen para las entidades afectadas, este real decreto-ley trata de garantizar su coherencia con las que se derivan de la aplicación de otras normativas en materia de seguridad de la información, tanto de carácter horizontal como sectorial, y la coordinación en su aplicación con las autoridades responsables en cada caso.

Respecto a las normas horizontales, destacan los vínculos establecidos con las Leyes 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, y 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y con el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, como normativa especial en materia de seguridad de los sistemas de información del sector público.

Así, se aproxima el ámbito de aplicación de este real decreto-ley al de la Ley 8/2011, de 28 de abril, añadiendo a los sectores previstos por la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, los sectores estratégicos adicionales contemplados en esa ley; se apoya en ella para definir el concepto de «servicio esencial», y se atribuye a sus órganos colegiados la determinación de los servicios esenciales y de los operadores de servicios esenciales sujetos al presente real decreto-ley. Teniendo en cuenta la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, se atribuye al Consejo de Seguridad Nacional la función de actuar como punto de contacto con otros países de la Unión Europea y un papel coordinador de la política de ciberseguridad a través de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional.

III

La Estrategia de Ciberseguridad Nacional con la que España cuenta desde el año 2013, sienta las prioridades, objetivos y medidas adecuadas para alcanzar y mantener un elevado nivel de seguridad de las redes y sistemas de información. Dicha Estrategia seguirá desarrollando el marco institucional de la ciberseguridad que este real decreto-ley esboza, compuesto por las autoridades públicas competentes y los CSIRT de referencia, por una parte, y la cooperación público-privada, por otra.

Las autoridades competentes ejercerán las funciones de vigilancia derivadas de este real decreto-ley y aplicarán el régimen sancionador cuando proceda. Así mismo, promoverán el desarrollo de las obligaciones que el real decreto-ley impone, en consulta con el sector y con las autoridades que ejerzan competencias por razón de la materia cuando se refieran a sectores específicos, para evitar la existencia de obligaciones duplicadas, innecesarias o excesivamente onerosas.

Los CSIRT son los equipos de respuesta a incidentes que analizan riesgos y supervisan incidentes a escala nacional, difunden alertas sobre ellos y aportan soluciones para mitigar sus efectos. El término CSIRT es el usado comúnmente en Europa en lugar del término protegido CERT (Computer Emergency Response Team), registrado en EE.UU.

El real decreto-ley delimita el ámbito funcional de actuación de los CSIRT de referencia previstos en ella. Dichos CSIRT son la puerta de entrada de las notificaciones de incidentes, lo que permitirá organizar rápidamente la respuesta a ellos, pero el destinatario de las notificaciones es la autoridad competente respectiva, que tendrá en cuenta esta información para la supervisión de los operadores. En todo caso, el operador es responsable de resolver los incidentes y reponer las redes y sistemas de información afectados a su funcionamiento ordinario.

Se prevé la utilización de una plataforma común para la notificación de incidentes, de tal manera que los operadores no deban efectuar varias notificaciones en función de la autoridad a la que deban dirigirse. Esta plataforma podrá ser empleada también para la notificación de vulneraciones de la seguridad de datos personales según el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.

IV

Este real decreto-ley consta de siete títulos que contienen, en primer lugar, las definiciones de los términos que se usan a lo largo del texto, la salvaguarda de funciones estatales esenciales, como la seguridad nacional y otras disposiciones generales. A continuación, en el título II se determina la forma y criterios de identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los presten a los que se aplicará el real decreto-ley. El orden en que se procederá a su identificación por primera vez se establece en la disposición adicional primera del real decreto-ley. El título III recoge el marco estratégico e institucional de la seguridad de las redes y sistemas de información que se ha descrito anteriormente. Se dedica un precepto específico a la cooperación entre autoridades públicas, como pilar de un ejercicio adecuado de las diferentes competencias concurrentes sobre la materia.

El título IV se ocupa de las obligaciones de seguridad de los operadores, y en él se prevé la aplicación preferente de normas sectoriales que impongan obligaciones equivalentes a las previstas en este real decreto-ley, sin perjuicio de la coordinación ejercida por el Consejo de Seguridad Nacional y del deber de cooperación con las autoridades competentes en virtud de este real decreto-ley.

En el título V, el más extenso, se regula la notificación de incidentes y se presta atención a los incidentes con impacto transfronterizo y a la información y coordinación con otros Estados de la Unión Europea para su gestión. En el título VI, se disponen las potestades de inspección y control de las autoridades competentes y la cooperación con las autoridades nacionales de otros Estados miembros, y en el título VII se tipifican las infracciones y sanciones de este real decreto-ley. En este aspecto, el real decreto-ley se decanta por impulsar la subsanación de la infracción antes que su castigo, el cual, si es necesario dispensarlo, será efectivo, proporcionado y disuasorio, en línea con lo ordenado por la Directiva (UE) 2016/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016.

El real decreto-ley se cierra con una parte final que incluye las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. Así mismo, se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Este real decreto-ley se dicta en virtud de las competencias exclusivas atribuidas al Estado en materia de régimen general de telecomunicaciones y seguridad pública por el artículo 149.1.21.ª y 29.ª de la Constitución.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F.3), subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las Leyes.

Por otro lado, la utilización del instrumento jurídico del real decreto-ley, en el presente caso, además queda justificada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia 1/2012, de 13 de enero, ha avalado la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución, cuando concurra el retraso en la transposición de directivas.

En efecto, el plazo de transposición de la mencionada Directiva (UE) 2016/1148, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, se encuentra ya vencido a 9 de mayo de 2018. La finalización del plazo de transposición de esta Directiva ha motivado la iniciación por parte de la Comisión Europea de un procedimiento formal de infracción n.º 2018/168.

En consecuencia, se entiende que en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan mediante el real decreto-ley proyectado, concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, del Ministro del Interior y de la Ministra de Economía y Empresa y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de septiembre de 2018,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018