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Preambulo simplificación en materia de urbanismo para la agilización de la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda y otras medidas urgentes en materia de energía y función pública

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LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

El Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo el siguiente decreto-ley.

I

Nuestra Comunidad Autónoma, al igual que el resto de nuestra nación, se enfrenta al grave problema que supone la escasez de vivienda o la dificultad para su acceso a precios de mercado, incluso en régimen de alquiler, para amplios sectores de la población, en particular para las personas más desfavorecidas. Desequilibrios en el acceso a la vivienda que no se producen únicamente en los entornos urbanos y en las grandes ciudades, sino también en el medio rural, donde se constata en muchas ocasiones una insuficiente oferta de vivienda disponible en condiciones adecuadas.

No es preciso recordar que el derecho a la vivienda se configura como un principio rector de la política social y económica, previsto en el artículo 47 de la Carta Magna que declara que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y atribuye a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

En la presente Legislatura el actual gobierno ha aprobado medidas tributarias para hacer efectivo este derecho. Así, la vivienda constituye, ante todo, el pilar central del bienestar social en el desarrollo de la vida privada y familiar, configurándose como un derecho reconocido en nuestro propio texto constitucional. La evolución de precios en el último año ha elevado, por un lado, el precio de adquisición y, por otro, el coste de los alquileres en nuestra región pese a las medidas adoptadas a nivel nacional para contener sus precios. Así, se han aprobado las siguientes normas con rango legal:

1. Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes, se amplían las ayudas al acogimiento familiar, se incrementan las ayudas a los nuevos autónomos y se conceden ayudas directas a los productores de cerezas.

2. Decreto-ley 2/2024, de 22 de octubre, de medidas fiscales urgentes para impulsar el acceso a la vivienda en Extremadura. Este Decreto-ley no fue convalidado en la Asamblea de Extremadura.

3. Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria. Este Decreto-ley dio lugar a la aprobación de la Ley 1/2025, de 3 de abril, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.

Por ello, se hace urgente adoptar medidas que, desde el ámbito de la planificación territorial y urbanística y su ejecución, contribuyan a paliar este problema recurrente de nuestra sociedad que lastra su calidad de vida, e incluso el propio desarrollo de esta, en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad.

Constituye, por tanto, la finalidad del presente decreto-ley, facilitar el ejercicio del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, atendiendo a la llamada que la Constitución hace a los poderes públicos para promover las condiciones necesarias para hacer efectivo dicho derecho, regulando la utilización del suelo de forma que los operadores económicos y las administraciones públicas puedan poner viviendas de protección pública en el mercado, para atender a las necesidades de viviendas de los sectores menos favorecidos. Y esto lo hace introduciendo modificaciones y novedades en nuestra legislación urbanística en cuatro áreas diferenciadas:

De un lado, la de agilizar y facilitar la aprobación del planeamiento general de los municipios y de sus modificaciones.

Propiciar que los ayuntamientos puedan ceder gratuitamente a otras Administraciones Públicas de carácter territorial o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes, los bienes integrantes de su patrimonio público de suelo con calificación adecuada para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Favorecer el destino a la construcción de viviendas protegidas de todos aquellos suelos o inmuebles que no están cumpliendo ninguna finalidad de utilidad social, tanto aquellos solares reservados para uso dotacional sobre los que no hay previsión alguna de promover la construcción de edificios para equipamientos, como los destinados por el planeamiento en exclusiva a uso terciario, para los que no exista demanda del mercado.

Y, finalmente, agilizar las autorizaciones previas al proceso de materialización de la edificación y de las necesarias para la ocupación de lo edificado.

II

El planeamiento urbanístico y la ordenación dada por éste a nuestros municipios deben guardar directa correlación con las demandas propias del interés general. Y no sólo en el objeto y sustancia de las soluciones que la ordenación aporte, sino también en la adecuación de los tiempos de respuesta que caracterizan a una sociedad dinámica, que con vertiginosa velocidad experimenta cambios en sus retos y demandas.

La aprobación de un nuevo planeamiento general en un municipio o la modificación del planeamiento vigente, permiten canalizar iniciativas para la puesta en el mercado de suelo destinado a distintos usos y, singularmente, a la construcción de viviendas, a través de la ejecución de las actuaciones de transformación urbanística previstas en los instrumentos de ordenación.

Desde la entrada en vigor, el 27 de junio de 2019, de la Ley 11/2018 de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en adelante LOTUS, se vienen poniendo en práctica sus determinaciones en materias tan sensibles para el desarrollo de Extremadura como la edificación e instalación de actividades en suelo rústico, la aprobación y ejecución del planeamiento y la autorización de todo tipo de obras y actividades en el suelo urbano.

La experiencia acumulada por su aplicación, así como el especial contexto social generado por la pandemia ocasionada por el COVID-19, aconsejaron abordar sucesivas mejoras legislativas, especialmente en su régimen transitorio que, tras la primera modificación, operada por el Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo, permitía la coexistencia de la implantación de su regulación con el desarrollo hasta su ejecución del planeamiento vigente, sin necesidad de la adaptación de este último, admitiendo incluso su modificación, eso sí, bajo unas premisas acordes con los principios inspiradores de la LOTUS.

Se establecía, no obstante, un periodo de vigencia de este régimen de coexistencia de los distintos marcos normativos en los que fueron elaboradas las diversas figuras de planeamiento general reguladoras del urbanismo de los municipios de Extremadura, distinguiendo las variadas situaciones existentes: municipios con proyectos de delimitación de suelo urbano; con planeamiento general aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de del Suelo y Ordenación del Territorio de Extremadura, básicamente normas subsidiarias de planeamiento municipal y planes generales de ordenación urbana; y con planeamiento general aprobado en el marco de aquella ley, los planes generales municipales. Superado este plazo, los proyectos de delimitación de suelo urbano no podrán ser objeto de modificación y el planeamiento general aprobado antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2001 sólo podrán ser objeto de modificación para la clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.

Este plazo cumple el próximo junio de este año 2025, momento en el que 99 municipios de Extremadura contarán todavía con proyectos de delimitación de suelo urbano como instrumento normativo, 167 con normas subsidiarias de planeamiento municipal y 4 con planes generales de ordenación urbana, además de otros 4 sin planeamiento alguno, ni siquiera un proyecto de delimitación del suelo urbano.

La imposibilidad de realizar modificaciones puntuales del contenido normativo de estos planes, a partir de esta fecha inminente, puede provocar una parálisis nada aconsejable en el desarrollo del 71% de los municipios de Extremadura, por lo que resulta prudente, y urgente dada la premura de los plazos, acometer su modificación.

Así, entre las medidas adoptadas por el presente decreto-ley para la agilización de la aprobación del planeamiento general de los municipios y la de sus eventuales modificaciones figura, en primer lugar, eliminar toda limitación temporal sobre la vigencia de las distintas figuras de planeamiento municipal de nuestra comunidad autónoma establecidas en la LOTUS, evitando la posible parálisis en el desarrollo de los núcleos urbanos, al permitir la rápida adaptación del planeamiento, a través de su innovación, a la realidad cambiante de los municipios, especialmente para incrementar la oferta de suelo para uso residencial vivienda.

La nueva redacción dada a la disposición transitoria segunda de la LOTUS elimina cualquier plazo preclusivo para realizar modificaciones del planeamiento aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, o de los proyectos de delimitación del suelo urbano vigentes, en este caso modificando también la disposición adicional cuarta.

Además, esta modificación de la disposición transitoria segunda permite también, en el régimen transitorio, agilizar la aprobación definitiva de las modificaciones puntuales del planeamiento general vigente que afecten sólo a determinaciones de ordenación detallada, pudiendo el ayuntamiento elevar el acuerdo de aprobación provisional a definitiva si el informe de la dirección general con competencias en materia de urbanismo es favorable respecto a la no afección a determinaciones de ordenación estructural. Asimismo, agiliza también la aprobación definitiva y publicación de las modificaciones que afecten conjuntamente a la ordenación estructural y a la detallada, asumiendo la comunidad autónoma la aprobación definitiva de la modificación y su posterior publicación.

Pero el presente decreto-ley introduce también otra modificación menor, pero no por ello menos importante en su capacidad para agilizar la tramitación del planeamiento, que se materializa en el artículo 50, que reduce el periodo de información pública en la tramitación para su aprobación, de las modificaciones de los planes generales municipales, cuando no sea necesario someterlas a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

Las modificaciones destinadas a agilizar la aprobación del planeamiento general implementadas por el presente decreto-ley, no operan sólo sobre la LOTUS, también afectan a su Reglamento General, aprobado por Decreto 143/2021, de 21 de diciembre y, puntualmente, a la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura así como al Decreto 128/2018, de 1 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial.

En el caso del Reglamento General de la LOTUS, la modificación afecta al artículo 60, que elimina la obligación de solicitar a la Dirección General con competencias en materia de urbanismo, del informe respecto a la no afección a determinaciones de ordenación estructural en las modificaciones de los planes generales detallados.

En cuanto a la Ley 2/2018 y al Decreto 128/2018, se modifican respectivamente los artículos 1 y 2 de la primera y los artículos 2, 4 y 9 del segundo, ampliando el ámbito de aplicación del procedimiento de coordinación intersectorial a las modificaciones de las determinaciones de la ordenación estructural del planeamiento urbanístico aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura y a las modificaciones del mismo tipo de los proyectos de delimitación del suelo urbano, procedimiento antes limitado a los planes generales municipales. Esto va a contribuir, sin duda, a la agilización del trámite de consecución de los informes sectoriales de aquellas figuras de planeamiento general, básicamente las denominadas normas subsidiarias municipales y planes generales de ordenación urbana, así como de los proyectos de delimitación del suelo urbano, como ya se ha demostrado para los planes generales municipales, en los seis años de funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial.

III

La Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, regula en su artículo 137 la "disposición de los bienes y derechos de los patrimonios públicos de suelo", cuyos tres primeros apartados se dedican al suelo residencial, integrante del patrimonio público de suelo, procedente de las cesiones obligatorias de suelo con calificación apta para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, que podrá enajenarse mediante concurso, o bien, mediante cesión gratuita a otras Administraciones Territoriales o a entidades o empresas públicas de ellas dependientes.

El apartado 4 se dedica a la enajenación del resto de elementos patrimoniales integrantes del patrimonio público de suelo, indicando que se regirá por las normas comunes aplicables al patrimonio de las Administraciones Públicas, legislación que no permite la cesión de bienes patrimoniales de titularidad municipal a empresas públicas que no sean de la misma Administración, dificultando y retrasando la ejecución de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública por parte de empresas públicas dependientes de otras Administraciones Territoriales.

Con la modificación legal que se propone sobre el artículo 137, se pretenden ampliar las facultades de disposición de los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, con independencia de su origen, poniendo en marcha de forma inmediata actuaciones públicas encaminadas a la ejecución, conservación y mejora de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, incrementando la oferta existente de viviendas en régimen de alquiler y en propiedad, así como, la ejecución de infraestructuras y equipamientos públicos de interés general, mejorando la colaboración entre las diferentes administraciones, respetando el destino previsto en el apartado 1 del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, precepto susceptible de desarrollo por parte del legislador autonómico, especialmente en relación con "otros usos de interés social".

IV

Entre las determinaciones básicas destinadas a garantizar el bienestar de los habitantes de nuestros municipios, el planeamiento urbanístico contiene prescripciones destinadas a garantizar unos niveles satisfactorios de equipamientos, dotaciones, infraestructuras, servicios y unas reservas de suelos destinados a la construcción de viviendas protegidas. Hasta ahora, la regulación urbanística propia conceptuaba dotaciones y vivienda protegida de manera desvinculada entre sí. Si bien la atención de ambas necesidades tenía como origen la proyección de habitantes, se abordaban como objetivos independientes, sin vínculo entre ellos.

La situación mayoritaria de los municipios extremeños, respecto al balance existente entre habitantes y dotaciones, es de clara sobredotación, por encima de los valores establecidos en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, en sus indicadores y estándares de sostenibilidad urbana.

Este factor plantea una oportunidad adecuada para abordar, mediante este decreto-ley, la adopción de mejoras normativas que contemplen la gestión correlacionada y flexible de ambas necesidades de la población. Persiguiendo un equilibrio racional en el conjunto de necesidades dotacionales y residenciales a las que el urbanismo presta atención.

En este contexto, de manifiesta dificultad en el acceso a la vivienda, cobra un protagonismo especial la intervención de la Administración mediante el impulso de una adecuada oferta de vivienda social, o vivienda dotacional pública, que permita el cumplimiento efectivo del mandato constitucional, en lo concerniente a personas que se encuentran en situaciones de dificultad. Persiguiendo ese objetivo, este decreto-ley posibilita, sin modificación de planeamiento, la implantación de vivienda dotacional pública, como parte del sistema de infraestructuras básicas y servicios, en terrenos calificados para uso dotacional público o en edificios destinados a equipamiento público. No obstante, la adecuada integración del nuevo uso residencial en su ámbito exigirá la existencia, en éste, de un nivel básico de dotaciones y zonas verdes, como indicadores de la calidad y cohesión urbana imprescindibles.

Como condición propia de la implantación de vivienda dotacional pública sobre terrenos dotacionales, debe considerarse la naturaleza de estos bienes demaniales, que conduce necesariamente a fórmulas de tenencia temporal de la vivienda. Pudiendo desarrollarse mediante la exclusiva intervención de la Administración pública, o mediante fórmulas de colaboración con el sector privado.

La dificultad de acceso a la vivienda no es exclusiva de las personas que pudieran padecer especiales circunstancias de vulnerabilidad o inestabilidad laboral. Es extensible a sectores sociales más amplios y, en mayor o menor grado, al conjunto del territorio. Por tanto, como complemento a las medidas previamente expuestas, la modificación de la regulación urbanística autonómica comprende actuaciones destinadas a facilitar la promoción de vivienda protegida al conjunto de la población extremeña, concretándose esta actuación en la directa consideración de la vivienda protegida, como uso urbanístico alternativo de los usos terciarios previstos en el planeamiento, para el suelo urbanizado. Esta flexibilización normativa, evitará la tramitación de modificaciones de la ordenación, como requisito previo a posibles actuaciones puntuales de renovación urbana que tuvieran como objeto la promoción de vivienda protegida. Incluso, se contempla la posibilidad de cambio de uso en locales o elementos privativos, de uso terciario, comprendidos en edificios de vivienda colectiva.

V

Desde la entrada en vigor de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, la legislación estatal reconoce la posibilidad de que la primera ocupación o utilización de las edificaciones, pueda estar sujeta a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, tal y como se recoge en el apartado 5 del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuyo primer párrafo ha sido redactado en ejercicio de las competencias reservadas al legislador estatal, sin que exista ningún impedimento legal para que la normativa urbanística extremeña pueda modificar el régimen de intervención relacionado con la primera ocupación o utilización, sustituyendo la licencia urbanística por declaración responsable, favoreciendo en este momento el acceso y la ocupación de viviendas.

Con la presentación de la declaración responsable de primera ocupación o utilización, acompañada de la documentación exigible, se garantiza el cumplimiento de la legalidad urbanística, teniendo en cuenta el control previo ya realizado por el municipio para el otorgamiento de una licencia de obras de edificación, construcción e instalación, sin necesidad de exigir posteriormente una nueva licencia para habilitar la ocupación o utilización del mismo una vez concluidas las obras de nueva planta, ampliación o rehabilitación que se hubieren llevado a cabo, considerando este régimen más proporcionado, suprimiendo trabas en la tramitación administrativa, tanto para las personas interesadas como incluso para la propia administración, contribuyendo a la aplicación del principio de simplificación de los procedimientos administrativos.

Este decreto-ley delega en los ayuntamientos la regulación mediante ordenanza del contenido de las declaraciones de primera ocupación o utilización, especificando la documentación exigible en cada caso, los procedimientos de comprobación y control posterior de los elementos y circunstancias manifestadas por la persona interesada en cada caso, así como de aquellas que afecten a edificaciones, construcciones e instalaciones que se encuentren en régimen de actuación disconforme, teniendo en cuenta que la regulación contenida en la Ley será de aplicación únicamente en defecto de la citada ordenanza municipal, requiriéndose un esfuerzo por parte de todos los municipios de la región en dotarse de una ordenanza específica reguladora de esta nueva figura de control posterior, adaptando en su caso, su regulación actual.

Se incluyen determinados preceptos destinados a garantizar la veracidad de las declaraciones responsables que pudieran presentarse, sin que puedan tener ningún tipo de eficacia cuando las mismas sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable.

El texto contempla alguna declaración responsable relacionada con actuaciones que merecen un tratamiento especial y que llevan aparejada la presentación de unos documentos concretos y específicos. En este sentido y a modo de ejemplo, se establecen los documentos a presentar al finalizar una actuación que lleve por objeto una edificación y urbanización simultánea; el supuesto de vinculación registral de actuaciones sometidas a calificación rústica con su correspondiente certificado del Registro de la Propiedad; la cesión de terrenos objeto de una regularización de alineaciones y la garantía a depositar en caso de que nos encontremos ante una declaración responsable de primera ocupación o utilización parcial.

Se introducen, también, correcciones necesarias en determinados artículos, el 148, 161 y 171, exclusivamente, para garantizar la adecuada concordancia interna de la ley modificada, al sustituir la licencia de primera ocupación o utilización por la declaración responsable de primera ocupación o utilización.

En relación con los procedimientos de control de la actividad urbanística y en aras de potenciar la colaboración público-privada y de conseguir una mayor agilidad en la tramitación de algunos expedientes municipales, entre ellos los de concesión de licencias para la construcción de viviendas y los necesarios para su ocupación, se crea el marco legal regulatorio que permita la puesta en marcha en nuestra región de las denominadas entidades de certificación urbanística, que ya cuentan con una amplia trayectoria en otras comunidades autónomas.

En Extremadura la actividad de estas entidades de carácter privado se limitará exclusivamente a la emisión de los informes necesarios relacionados con la tramitación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables y en la emisión de actas e informes fruto de la inspección urbanística.

Teniendo en cuenta la finalidad pretendida, de colaboración y ayuda a las entidades locales, entre otros requisitos, en el nuevo Título VIII de la Ley, se establece que para que las entidades de certificación urbanística puedan operar en los municipios, estos deberán dotarse de una ordenanza al respecto, además será necesario que estén acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) y autorizadas e inscritas en el Registro de Entidades de Certificación Urbanística de la Junta de Extremadura. Asimismo, deberán disponer de un seguro de responsabilidad civil por cuantía mínima de 1.000.000 de euros para responder de los daños que pudieran ocasionar tanto a las Administraciones Públicas como a los titulares de las actuaciones urbanísticas que contraten sus servicios.

Las novedades que se introducen en materia de procedimientos de control urbanístico en las que pueden intervenir las entidades de certificación urbanística, persiguen la máxima agilidad en la tramitación municipal de determinados procedimientos, desde la autorización de una determinada obra de edificación hasta su finalización y ocupación, mediante la declaración responsable correspondiente, teniendo en cuenta que dichas funciones deberán llevarse a cabo por profesionales especialistas en la materia, que deben regirse conforme a los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia, y cuya actuación estará sometida en todo momento al control de la administración.

VI

El presente decreto-ley consta de una parte expositiva y una parte dispositiva estructurada en Cuatro capítulos. El primero contiene las disposiciones generales, el Capítulo II relativo a las medidas de simplificación en materia de urbanismo, el Capítulo III de medidas urgentes en materia de energía y el Capítulo IV sobre medidas urgentes en materia de Función pública, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, la primera relativa a la congelación de rango de las modificaciones de las dos disposiciones normativas con rango reglamentario que son objeto de modificación y la segunda, que establece el momento de entrada en vigor del decreto-ley.

El Capítulo I, relativo a las disposiciones generales, contiene un artículo referido al objeto del decreto-ley, establecer medidas para simplificar, en materia de urbanismo y agilizar la aprobación del planeamiento y su ejecución para el impulso a la promoción de vivienda, fomentar la instalación de producción de energía renovable mediante el desarrollo de una red de transporte y distribución adecuada que permita el transporte de la energía producida desde su origen hasta el destinatario final y acometer circunstancias extraordinarias a corto plazo en materia de función pública.

El Capítulo II referido a medidas de simplificación en materia de urbanismo, en el artículo 2 modifica determinados artículos de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura: los artículos 50, 137, 148, 161,171 y 183, también, las disposiciones adicionales cuarta y duodécima y el apartado 3 de la disposición transitoria segunda. Deroga el artículo 152. Crea una nueva "Sección 3ª "Declaraciones Responsables Urbanísticas", dentro del Capítulo 2 relativo a "Procedimientos de control de actuaciones urbanísticas" del Título VI "La actividad edificatoria", con cuatro nuevos artículos el 166.bis, 166.ter, 166.quater y 166.quinquies. Se introduce un nuevo Título VIII "Entidades de certificación urbanísticas", que comprenderá los nuevos artículos 189 a 203. Por último, se establecen dos nuevas disposiciones adicionales: la decimocuarta cuyo epígrafe es "Consideración del uso residencial destinado a vivienda como uso alternativo al uso terciario" y la decimoquinta, con epígrafe "Inclusión del uso residencial destinado a vivienda dotacional pública dentro del sistema de infraestructuras básicas y servicios".

El artículo tres modifica el Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, en los siguientes términos: el artículo 60 y la disposición adicional única.

El artículo cuatro modifica los artículos 1 y 2 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero, de coordinación intersectorial y de simplificación de los procedimientos urbanísticos y de ordenación del territorio de Extremadura, para dar cabida, dentro del procedimiento de coordinación intersectorial, a las modificaciones de determinaciones de carácter estructural de los proyectos de delimitación del suelo urbano.

Y, por último, el artículo cinco modifica los artículos 2, 4 y 9 del Decreto 128/2018, de 1 de agosto, por el que se regula la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Intersectorial y el procedimiento de coordinación intersectorial, para dar cabida en este procedimiento, a las modificaciones de determinaciones de carácter estructural de cualquier instrumento de planeamiento general, independientemente del momento de su entrada en vigor, y de las de los proyectos de delimitación del suelo urbano.

El Capítulo III, establece medidas urgentes en materia de energía incluyendo en el artículo 6 la modificación del artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura ya que las instalaciones de producción de energía renovable constituyen el activo fundamental para contribuir a la transición energética con el objetivo de sustituir las fuentes de generación de energía a partir de fuentes fosilizadas. La implantación y puesta en marcha de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes de energías renovables requiere del desarrollo de una red de transporte y distribución adecuada, que permita el transporte de la energía producida desde su origen hasta el destinatario final.

La actual redacción del artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, fija una serie de limitaciones que producen un efecto pernicioso tanto desde el punto de vista de la protección del medio ambiente, como de otros intereses de la población que pueden verse afectados, y que la modificación que se propone pretende poner fin, ya que en numerosas ocasiones las actuaciones que el precepto prohíbe (imposibilidad de que la red de conducción de electricidad discurra bajo la superficie de un camino), constituyen las alternativas de menor impacto para el medio, con una inestimable contribución al aumento de la calidad del suministro eléctrico a la población bajo un criterio de proximidad, o evitar perjuicios a explotaciones agrícolas y ganaderas por razón de la ubicación de la propia línea eléctrica (a modo de ejemplo, prohibición de que los apoyos de líneas eléctricas aéreas se sitúen en la proximidad de caminos rurales).

A ello debe sumarse, que dichas limitaciones constituyen un factor que demora la tramitación de los procedimientos que tienen por objeto proyectos de instalaciones de producción de energías renovables a los efectos de obtener los permisos y autorizaciones legalmente exigibles para su ejecución y puesta en marcha, o incluso una causa que impide que dichas instalaciones den cumplimiento a determinados hitos administrativos impuestos por la normativa de aplicación (artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

En este contexto, la extraordinaria y urgente necesidad de acometer en este momento la reforma del precepto, obedece a la existencia de proyectos acogidos al Plan Extremeño Integrado de Energía y Clima 2021-2030, cuya ejecución puede verse comprometida, y con ello, el cumplimiento de la medida específica de promoción de energías renovables, contemplada en dicho Plan, que durante el periodo 2021-2030 prevé la instalación en Extremadura de una capacidad adicional de generación eléctrica con tecnologías renovables de 11.060 MW, de no adoptarse por parte del Gobierno regional una acción normativa inmediata, que modifique de forma instantánea la situación jurídica existente.

Entre los citados proyectos actualmente paralizados por la actual redacción del artículo 198 de la Ley Agraria de Extremadura, pueden destacarse proyectos de infraestructuras importantísimas para Extremadura, como la nueva línea de 132 kV desde Plasencia hasta Valdeobispo, la cual es crítica para asegurar el suministro a una amplia zona del norte de la provincia de Cáceres. Esta línea tiene la tramitación administrativa y ambiental completa, si bien no es posible avanzar en la licencia de obras del Ayuntamiento, precisamente por no cumplir con el artículo 198 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, sin que, a su vez, sea posible otra alternativa por aplicación de las limitaciones impuestas por Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Otro de los proyectos afectados es el relativo a la construcción de la nueva subestación eléctrica "Tierra de Barros", ubicada en el término municipal de Almendralejo. Esta instalación se conectará a la línea de alta tensión de 66 kV existente en las inmediaciones, suponiendo una inversión global superior a los 6 millones de euros y, como funciones prioritarias, proporcionará una mejor calidad del suministro en la zona, habilitará la conexión de nuevos suministros, y abastecerá de energía al hospital de Almendralejo, que en la actualidad se alimenta a través de una línea aérea de media tensión procedente de la subestación actual de Almendralejo, situada a varios kilómetros.

Hay que tener en cuenta que el desarrollo energético renovable en Extremadura está representando una palanca para el dinamismo económico, en particular, en el ámbito rural. Los impactos se están haciendo notar en términos de inversión y de empleo con cerca de 3.000 millones de euros invertidos en el período 2019-2023 y más de 14.000 contrataciones. Además, la generación fotovoltaica se configura como un elemento añadido de competitividad para las empresas extremeñas dado el potencial menor coste de la energía renovable.

Asimismo, la amplia disponibilidad de energía limpia y a un coste muy razonable genera un importante efecto arrastre sobre el conjunto de los sectores económicos extremeños y mejora la competitividad regional. El desarrollo renovable está beneficiando a sectores como la construcción, la industria del metal o los servicios de ingeniería y mantenimiento, además de incentivar la investigación y la innovación en aspectos clave como el almacenamiento.

Además, ya son numerosos los ejemplos de localización en Extremadura de proyectos industriales de la cadena de valor industrial de vanguardia del sector energético y de otras empresas industriales de última generación. La importante presencia de la producción renovable les otorga un mayor atractivo como destino inversor.

El Capítulo IV relativo a medidas urgentes en materia de función pública, modifica en el artículo 7, la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura en diferentes artículos, las cuales revisten una especial urgencia y necesidad.

Así, por un lado, se modifica el artículo 16.1 c) con la finalidad de ampliar hasta doce meses más, respecto a los tres años permitidos actualmente, la duración de los nombramientos de personal funcionario para la ejecución de programas de carácter temporal, en ejercicio de la habilitación contenida en el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

No es la primera vez que nuestra administración autonómica, así como otras administraciones públicas, acuden a la figura del Decreto-ley para atender de forma urgente necesidades de personal. Así cabe destacar:

Decreto-ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para la tramitación de las bases reguladoras y normativa específica de subvenciones, la ejecución de determinadas prestaciones de contratos administrativos y la selección de personal temporal mediante bolsas de trabajo, como consecuencia de la crisis ocasionada por el COVID-19.

Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por otro lado, se modifica el apartado 2 del artículo 53 ante la obligación de dar cumplimiento a la Carta de Emplazamiento número 2014/4224 de la Comisión Europea, por la que se insta a la eliminación de las condiciones laborales discriminatorias en el sector público, en aras a la completa trasposición en España de la cláusula 4 del Acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada (Acuerdo marco), que prohíbe la discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada.

En dicha carta, la Comisión Europea concluye que el artículo 53, apartado 2 de la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, que excluye a los funcionarios interinos del derecho a disfrutar del permiso por asuntos propios y del permiso para la realización de cursos sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo y de perfeccionamiento profesional, no presenta razones objetivas que lo justifiquen, sin que en consecuencia resulte conforme con la cláusula 4 del Acuerdo marco.

Finalmente, se modifica el artículo 85, dada la necesidad de someter a revisión continua al personal en situación de prolongación en servicio activo, al objeto de comprobar el mantenimiento de la capacidad funcional requerida, y garantizar el adecuado desempeño de las funciones desempeñadas por este personal. A estos efectos, conforme a la nueva redacción, la prolongación en servicio activo será objeto de renovación anual, condicionada a la previa realización de exámenes de salud que concluyan en sentido favorable a la capacidad funcional del trabajador.

Se trata de una medida que es necesario implantar en estos momentos, sin perjuicio de la revisión completa del sistema de la función pública, para lo que se ha constituido una Comisión de Expertos.

En este sentido, la administración autonómica se encuentra un contexto de circunstancias extraordinarias a corto y medio plazo derivadas de los procesos de estabilización, así como la necesidad del relevo generacional de los empleados públicos, con base a la gran cantidad de jubilaciones de las generaciones del baby boom a las que habrá de hacerse frente en los próximos años.

VII

La Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determina, en su artículo 7.1, que los poderes públicos regionales ejercerán sus atribuciones con la finalidad primordial de facilitar la participación de todos en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura.

A este respecto conviene señalar que, dentro del marco competencial establecido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1. del Estatuto de Autonomía, otorga competencias exclusivas, entre otras, en:

1. Creación, organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones, así como la organización de su propia Administración y la de los entes instrumentales que de ella dependan".

3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto".

6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado".

7. Fomento del desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional".

8. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma".

31. Urbanismo y vivienda. Normas de calidad e innovación tecnológica en la edificación y de conservación del patrimonio urbano tradicional".

32. Ordenación del territorio".

Por lo tanto, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de "Ordenación del territorio", lo que significa que le corresponde ejercer la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.2 y 9, del Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo normativo y ejecución en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias; sanidad agrícola y animal y de sanidad alimentaria.

Finalmente, la Comunidad Autónoma de Extremadura ostenta competencias de desarrollo normativo y ejecución en cuanto al régimen estatutario de los empleados públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.1 del Estatuto de Autonomía.

VIII

Nuestra Constitución ha contemplado en su artículo 86 al decreto-ley como un instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la sociedad actual, siempre que su utilización se realice bajo ciertas cautelas.

En nuestra Comunidad Autónoma, el apartado 1 del artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura prevé, por primera vez en nuestro ordenamiento autonómico, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, que "en caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta de Extremadura puede dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de Decreto-ley".

Por su parte, el apartado 2 del mismo precepto recoge que "no pueden ser objeto de Decreto- ley la reforma del Estatuto, las leyes de presupuestos o las materias objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada". Finalmente, los apartados 3 y 4 dispone que "los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable de un mes desde su publicación oficial no son convalidados por la Asamblea, tras su debate en votación de totalidad" y que "la Asamblea puede tramitar los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia, dentro del plazo establecido en el apartado anterior".

Se permite así la utilización de este mecanismo de legislación de urgencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Así, de los dos supuestos constitucionales en que el Gobierno puede dictar normas con rango de ley, el Decreto-ley constituye la manifestación de una facultad propia del Ejecutivo, frente a los decretos legislativos en que la facultad de legislar se ejerce por delegación de las Cortes para cada caso.

El análisis de este mecanismo legislativo de urgencia, en concreto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, debe centrarse en un triple ámbito:

a) El presupuesto habilitante, que no es otro que la extraordinaria y urgente necesidad.

b) Las limitaciones materiales impuestas,

c) Su carácter de norma provisional, pues los Decretos-leyes quedan derogados si en el plazo improrrogable no son convalidados por la Asamblea, tras su debate y en votación de totalidad.

Para ello, en virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020,) es exigible "que el Gobierno haga una definición "explícita y razonada" de la situación concurrente, y segundo, que exista además una "conexión de sentido" entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adopten".

En este sentido, las modificaciones legales y reglamentarias operadas en los artículos 2 a 5 deben afrontarse con carácter urgente, a través de la figura del decreto-ley, con base a la necesidad de abordar múltiples problemas derivados de la lentitud en los procesos urbanísticos, administrativos y de liberación de suelo para vivienda, ya que la tramitación de instrumentos urbanísticos y licencias es excesivamente prolongada, impidiendo una respuesta rápida a la fuerte demanda de vivienda en Extremadura, especialmente entre jóvenes y colectivos vulnerables, ya que la oferta actual no satisface esas necesidades. A dicha crisis habitacional, se suma el hecho de que la actividad constructora ha sido modesta en la última década y el stock de viviendas disponibles es prácticamente nulo.

Estas razones de urgencia vienen avaladas por las recomendaciones de organismos nacionales e internacionales, como el Banco de España, que instan a acelerar estos procesos para estabilizar el mercado y fomentar el acceso a viviendas. Asimismo, recientes informes del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana evidencian que la ocupación de viviendas y la construcción no responden a las necesidades sociales, haciendo imprescindible una actuación normativa rápida para poner en marcha soluciones inmediatas.

La modificación de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, debe hacerse, igualmente, a través de la figura del decreto-ley. por la necesidad de acometer por parte del Gobierno regional una acción normativa inmediata que modifique la situación jurídica existente, de manera que, por un lado, las instalaciones de producción de energías renovables sigan contribuyendo de manera activa y efectiva al desarrollo socioeconómico regional, facilitando su implantación en la Comunidad Autónoma de Extremadura; y, por otra parte, que la Comunidad Autónoma de Extremadura siga siendo un destino atractivo para que los promotores de esta tipología de proyectos lleven a cabo sus inversiones, con la generación de empleo y riqueza que ello conlleva.

Finalmente, por lo que respecta a las modificaciones que se introducen en la Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura, las mismas revisten una especial urgencia y necesidad.

Así, como se ha dicho, las tres medidas contenidas en el presente decreto-ley no pueden ser acometidas a través del procedimiento ordinario de tramitación de los proyectos de leyes. Además, atendiendo a los criterios del Tribunal Constitucional y de la Abogacía General de la Junta de Extremadura, no pueden incluirse en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por lo tanto, la única figura válida en nuestro derecho constitucional y autónomo para acometerlas es la del decreto-ley.

En primer lugar, la modificación del artículo 16 resulta necesaria y urgente, para dar respuesta a los nombramientos de personal funcionario interino realizados con cargo a programas financiados por fondos MRR ejecutados y gestionados por parte de la Junta de Extremadura, cuya duración máxima, conforme a legislación vigente, está próxima a finalizar, lo cual tendrá un importante impacto en la adecuada ejecución de tales programas.

Es este caso, el carácter extraordinario y la urgente necesidad deriva, como es lógico, de la necesidad de llevar a cabo la modificación legislativa antes del vencimiento de tales programas. Son varios los programas temporales que se ejecutan en el ámbito de la Administración autonómica con el fin de ejecutar actuaciones para atender necesidades no permanentes de la administración autonómica.

En algunas ocasiones, estos programas temporales se extienden más allá de tres años, finalizando, por tanto, los nombramientos del personal interino, con carácter previo a su finalización. Esto conduce al inicio de los procedimientos oportunos de cara a nuevos nombramientos de personal interino, mientras que el programa debe seguir ejecutándose, incorporándose el nuevo personal casi al final del programa sin posibilidad de formación, lo que puede llevar a la no consecución de los objetivos perseguidos.

En segundo lugar, lo que respecta a su artículo 53, cuya modificación ha sido instada por parte de la Comisión Europea mediante la Carta de Emplazamiento número 2014/4224, por la que se exige la eliminación de las condiciones laborales discriminatorias en el sector público, en aras a la completa trasposición en España de la cláusula 4 del Acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada (Acuerdo marco), que prohíbe la discriminación de los trabajadores con un contrato de duración determinada. Dicha carta de emplazamiento ha sido emitida en el seno del procedimiento sancionador [INFR(2014)4224], incoado a España por falta de transposición de la Directiva anteriormente referida, y cuya falta de atención supondrá la imposición de importantes sanciones económicas.

Esta modificación del artículo 53, con base a lo indicado anteriormente, parece lícito acudir a la figura del decreto-ley para abordar una medida impuesta por la Comisión Europea, que no puede incluir en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y que no puede demorarse a través del procedimiento ordinario de tramitación de los proyectos de leyes.

En cuanto a la modificación del artículo 85, se debe acometer de forma urgente en tanto en cuanto se lleva a cabo la revisión global de la normativa de la función pública, en un contexto de circunstancias extraordinarias a corto y medio plazo derivadas de los procesos de estabilización y la necesidad del relevo generacional de los empleados públicos, en la medida en que gran cantidad de jubilaciones de las generaciones del baby boom.

El decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional, subvenir a una situación concreta que por zonas difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura se apruebe, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Extremadura, un decreto-ley como el que nos ocupa.

Cumplidos estos requisitos previos y habilitantes, se configura el marco legal en donde se va a desarrollar el contenido del presente decreto-ley.

IX

El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que "En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la presente exposición queda suficientemente justificada su adecuación a dichos principios y así:

1. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa planteada está justificada por una razón de interés general, hay una identificación clara de los fines per- seguidos y el decreto-ley es el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

2. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se propone contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con esta modificación, ya expuesta en los apartados anteriores, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios

3. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la nueva normativa propuesta pasará a insertarse en un sistema normativo preexistente dentro del cual se realizará la interpretación de esta. Por ello la normativa propuesta es coherente con la existente respetando los principios de jerarquía, competencia, a fin de que no se produzcan contradicciones. Además de mantener la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, esta nueva propuesta contribuye a generar un entorno de certidumbre que facilite la adopción de decisiones tanto para las administraciones como para la ciudadanía. Por ello y para facilitar su comprensión por parte de sus destinatarios, las disposiciones preexistentes que modifican en unos casos y otros se derogan.

4. En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, como principio general. En este caso no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información pública, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados, sin perjuicio de que se realicen antes de su sometimiento a la Asamblea.

Este decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y con los principios de necesidad y eficacia. El decreto-ley es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica. Por último, el principio de eficiencia queda garantizado porque no implica un aumento de las cargas administrativa

En resumen, en el marco de lo dispuesto en el artículo 129, los principios de buena regulación han constituido un referente en la elaboración y tramitación de este decreto- ley, facultando a esta Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, a través de su Estatuto de Autonomía para atender a la mayor celeridad posible las situaciones de urgente necesidad ofreciendo una debida respuesta a la ciudadanía y administraciones. Conforme al principio de proporcionalidad la propuesta contiene los cambios en la regulación existente, imprescindibles para definir un marco jurídico en el que ha de ejercerse esta facultad excepcional y su posterior convalidación por la Asamblea. Por último, su contenido carece de impacto en los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Este decreto-ley se integra en los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; así como en la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura. Hace especial incidencia de la ley autonómica en los artículos 3 de principios generales, 21 de transversalidad de género, 22 de desarrollo del principio de interseccionalidad, 27 de lenguaje imagen no sexista, 28 de estadísticas e investigaciones con perspectiva de género. Asimismo, cumple con lo dispuesto en el artículo 7.12 del Estatuto de Autonomía de Extremadura sobre la igualdad de la mujer en todos los ámbitos de la vida pública, familiar, social, laboral, económica y cultural.

En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, a propuesta conjunta de la Consejería de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, Gestión Forestal y Mundo Rural y Hacienda y Administración Pública, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 19 de mayo de 2025.

DISPONGO: