Preambulo único Código aduanero de la Unión Europea
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Preambulo único Código aduanero de la Unión Europea

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Preambulo

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 33, 114 y 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (3). En aras de una mayor claridad, conviene refundir dicho Reglamento.

(2) Resulta oportuno garantizar la coherencia del Reglamento (CE) n.º 450/2008 con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular con sus artículos 290 y 291. Resulta asimismo oportuno que dicho Reglamento tenga en cuenta la evolución que ha registrado el Derecho de la Unión y que se adapten algunas de sus disposiciones para facilitar su aplicación.

(3) A fin de completar o modificar algunos elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(4) En particular, cuando se preparen y elaboren los actos delegados, la Comisión debe garantizar que se consulte con antelación suficiente y de manera transparente a los expertos de los Estados miembros y al sector empresarial.

(5) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar el formato y los códigos de los datos comunes requeridos a efectos del intercambio y el almacenamiento de información entre las autoridades aduaneras, así como entre los operadores económicos y las autoridades aduaneras, y las normas de procedimiento relativas al intercambio y almacenamiento de información que pueda realizarse por medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos; adoptar las decisiones que permitan a uno o varios Estados miembros utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico; determinar la autoridad aduanera responsable del registro de los operadores económicos y de otras personas; especificar las disposiciones técnicas para desarrollar, mantener y emplear sistemas electrónicos; especificar las normas de procedimiento sobre concesión y prueba del apoderamiento del representante aduanero para prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido; las normas de procedimiento sobre la presentación y aceptación de una solicitud de decisión relativa a la aplicación de la legislación aduanera y sobre la adopción y seguimiento de dicha decisión; las normas de procedimiento sobre anulación, revocación o modificación de decisiones favorables; las normas de procedimiento sobre utilización de una decisión relativa a información vinculante que ha dejado de ser válida o que ha sido revocada; las normas de procedimiento sobre la notificación a las autoridades aduaneras de la suspensión de la adopción de dichas decisiones y sobre el levantamiento de dicha suspensión; adoptar decisiones en las que se solicita a los Estados miembros que revoquen decisiones relativas a una información vinculante; adoptar las modalidades de aplicación de los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado; adoptar medidas para garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido el intercambio de información y análisis de riesgos, las normas y criterios comunes de riesgo, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control; elaborar la lista de los puertos o aeropuertos donde deban llevarse a cabo las formalidades y los controles aduaneros relativos al equipaje de mano o al equipaje facturado; establecer las normas de conversión de divisas; adoptar medidas relativas a la gestión uniforme de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios, así como de gestión de la vigilancia del despacho a libre práctica o de la exportación de mercancías; adoptar medidas para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías; especificar las normas de procedimiento sobre la presentación y verificación de la prueba de origen no preferencial; las normas de procedimiento para facilitar la determinación en la Unión del origen preferencial de las mercancías; adoptar medidas para determinar el origen de mercancías específicas; conceder una exención temporal de las normas de origen preferenciales de las mercancías que se beneficien de medidas preferenciales adoptadas unilateralmente por la Unión; especificar las normas de procedimiento sobre la determinación del valor en aduana de las mercancías; las normas de procedimiento sobre la constitución de una garantía, la determinación de su importe, su control y liberación y la revocación y anulación del compromiso adquirido por un fiador; especificar las normas de procedimiento relativas a prohibiciones temporales de la utilización de las garantías globales; adoptar medidas que garanticen la asistencia mutua entre las autoridades aduaneras en caso de que surja una deuda aduanera; especificar las normas de procedimiento sobre la devolución y condonación del importe de los derechos de importación o de exportación y la información que ha de facilitarse a la Comisión; adoptar decisiones de devolución o condonación del importe de los derechos de importación o de exportación; especificar las normas de procedimiento sobre la presentación, rectificación e invalidación de una declaración sumaria de entrada; determinar los plazos en los que han de llevarse a cabo los análisis de riesgos sobre la base de la declaración sumaria de entrada; especificar las normas de procedimiento sobre el aviso de llegada de un buque marítimo o de una aeronave y el traslado de la mercancía al lugar apropiado; especificar las normas de procedimiento sobre la presentación de las mercancías en aduana; las normas de procedimiento sobre la presentación, rectificación e invalidación de una declaración de depósito temporal y sobre el traslado de mercancías en depósito temporal; las normas de procedimiento sobre la presentación y verificación de la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión; las normas de procedimiento sobre la determinación de la aduana competente y sobre la presentación de la declaración en aduana cuando se han utilizado medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos; las normas de procedimiento sobre la presentación de una declaración en aduana normal y la disponibilidad de los documentos justificativos; las normas de procedimiento sobre la presentación de una declaración simplificada y una declaración complementaria; las normas de procedimiento sobre la presentación de una declaración en aduana previa a la presentación de las mercancías en aduana, la admisión de la declaración en aduana y la rectificación de la declaración en aduana tras el levante de las mercancías; adoptar medidas para la determinación de la subpartida arancelaria en que deban clasificarse las mercancías que estén sujetas al derecho de importación o de exportación más elevado cuando un envío esté compuesto por mercancías pertenecientes a distintas subpartidas arancelarias; especificar las normas de procedimiento sobre el despacho centralizado y la dispensa de la obligación de presentación de las mercancías en este contexto; las normas de procedimiento sobre la inscripción en los registros del declarante; las normas de procedimiento sobre los trámites y controles que ha de efectuar el titular de la autorización en el contexto de la autoevaluación; adoptar medidas sobre la comprobación de las declaraciones en aduana; el examen y la toma de muestras de las mercancías y los resultados de la comprobación; las normas de procedimiento sobre la disposición de las mercancías; las normas de procedimiento sobre la presentación de información por la que se establezca que se cumplen las condiciones para la exención de derechos de importación a las mercancías de retorno y sobre la presentación de pruebas que acrediten el cumplimiento de las condiciones para la exención de derechos de importación a los productos de la pesca marítima y demás productos extraídos del mar; las normas de procedimiento sobre el examen de las condiciones económicas en el contexto de los regímenes especiales; las normas de procedimiento sobre la ultimación de un régimen especial; las normas de procedimiento sobre la transferencia de derechos y obligaciones y la circulación de las mercancías en el contexto de los regímenes especiales; las normas de procedimiento sobre la utilización de mercancías equivalentes en el contexto de los regímenes especiales; las normas de procedimiento sobre la aplicación en el territorio aduanero de la Unión de las disposiciones de los instrumentos internacionales de tránsito; las normas de procedimiento sobre la inclusión de las mercancías en el régimen de tránsito de la Unión y sobre la ultimación de dicho régimen, sobre el funcionamiento de las simplificaciones de dicho régimen aduanero y sobre la vigilancia aduanera de las mercancías que atraviesen el territorio de un país o territorio que no forme parte del territorio aduanero de la Unión al amparo del régimen de tránsito externo de la Unión; las normas de procedimiento sobre la inclusión de las mercancías en el régimen de depósito aduanero o de zona franca; establecer los plazos en los que han de llevarse a cabo los análisis de riesgos sobre la base de la declaración previa a la salida; especificar las normas de procedimiento sobre la salida de las mercancías; las normas de procedimiento sobre la presentación, rectificación e invalidación de una declaración sumaria de salida; las normas de procedimiento sobre la presentación, rectificación e invalidación de una notificación de reexportación; adoptar un programa de trabajo destinado a apoyar el desarrollo de sistemas electrónicos correspondientes y a regular el establecimiento de períodos transitorios; adoptar decisiones por las que se autorice a los Estados miembros a poner en práctica simplificaciones en la aplicación de la legislación aduanera, especialmente cuando esas simplificaciones estén relacionadas con las tecnologías de la información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución (1) por la Comisión.

(1) DO C 229 de 31.7.2012, p. 68

(2) Posición del Parlamento Europeo de 11 de septiembre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de septiembre de 2013.

(3) DO L 145 de 4.6.2008, p. 1.

(6) Teniendo en cuenta que es necesaria la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para el desarrollo, mantenimiento y utilización de los sistemas electrónicos que requiere la aplicación del código aduanero de la Unión (en lo sucesivo, «código»), la Comisión no debe adoptar el programa de trabajo destinado a apoyar dicho desarrollo y a regular el establecimiento de períodos transitorios si el comité que examina el proyecto de acto de ejecución no ha emitido un dictamen.

(7) Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de los siguientes actos: las decisiones que permitan a uno o varios Estados miembros utilizar medios de intercambio y almacenamiento de información distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos, dado que dichas decisiones no afectan a todos los Estados miembros; las decisiones por las que se solicite a los Estados miembros la revocación de una decisión relativa a información vinculante, dado que dicha decisión afecta únicamente a un Estado miembro y tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera; las decisiones de devolución o condonación de importes correspondientes a derechos de importación o de exportación, dado que dichas decisiones afectan directamente al solicitante de la devolución o condonación.

(8) En determinados casos, debidamente justificados, en los que así se requiera por razones imperiosas de urgencia, procede que la Comisión adopte actos de ejecución inmediatamente aplicables en relación con: medidas para garantizar una aplicación uniforme de los controles aduaneros, incluido el intercambio de la información sobre riesgos y de los análisis de riesgos, las normas y criterios comunes de riesgo, las medidas de control y los ámbitos prioritarios de control; la determinación de la clasificación arancelaria de las mercancías; la determinación del origen de mercancías específicas; medidas que prohíban temporalmente la utilización de las garantías globales.

(9) La Unión Europea se basa en una unión aduanera. En interés de los operadores económicos y de las autoridades aduaneras de la Unión, es aconsejable reunir la legislación aduanera actual en un código. Partiendo del concepto de un mercado interior, dicho código debe contener las disposiciones y procedimientos generales necesarios para garantizar la aplicación de las medidas arancelarias y de las demás políticas comunes que se establezcan a nivel de la Unión para regular, habida cuenta de los requisitos de esas políticas, el comercio de mercancías entre la Unión y los países y territorios situados fuera del territorio aduanero de esta. La legislación aduanera debe reflejar mejor las disposiciones que regulan la recaudación de los gravámenes a la importación, sin por ello alterar el alcance de las normas fiscales vigentes.

(10) En la sucesiva modernización de la legislación aduanera, deben tenerse en cuenta las opiniones de los operadores económicos, a fin de garantizar que la simplificación administrativa sea efectiva.

(11) De conformidad con la Comunicación de la Comisión de 9 de agosto de 2004 que lleva por título «Protección de los intereses financieros de las Comunidades. Lucha contra el fraude. Plan de Acción 2004- 2005», es oportuno adaptar el marco jurídico para la protección de los intereses financieros de la Unión.

(12) El Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), se basó en la integración de los regímenes aduaneros que se habían aplicado por separado en cada Estado miembro durante la década de los años ochenta. Desde su adopción, dicho Reglamento ha sido modificado sustancialmente en repetidas ocasiones a fin de atender a necesidades concretas tales como la protección de la buena fe o la consideración de los requisitos de seguridad. Mediante el Reglamento (CE) nº 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (3), y luego el Reglamento (CE) nº 450/2008 se introdujeron nuevas modificaciones en el Reglamento (CEE) nº 2913/92, para responder a los importantes cambios jurídicos que han tenido lugar en los últimos años en los ámbitos de la Unión e internacional, entre ellos, la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, la entrada en vigor de las Actas de adhesión de 2003, 2005 y 2011 o la Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kioto revisado), a la que se adhirió la Unión mediante la Decisión 2003/231/CE del Consejo, de 17 de marzo de 2003 (4).

(13) Es conveniente introducir en el código un marco jurídico para la aplicación de determinadas disposiciones de la legislación aduanera al comercio de mercancías de la Unión entre partes del territorio aduanero a las que sean aplicables las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (5) o de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales (6), y partes de ese territorio a las que no sean aplicables, así como al comercio entre partes a las que no sean aplicables dichas disposiciones. Teniendo en cuenta que las mercancías en cuestión son mercancías de la Unión y considerando el carácter fiscal de las medidas en juego en el comercio correspondiente, está justificado introducir procedimientos simplificados adecuados en las formalidades aduaneras que se deban aplicar a dichas mercancías.

(1) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(3) DO L 117 de 4.5.2005, p. 13.

(4) DO L 86 de 3.4.2003, p. 21.

(5) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

(6) DO L 9 de 14.1.2009, p. 12.

(14) A fin de tener en cuenta el régimen fiscal especial al que se acogen determinadas zonas del territorio aduanero de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las formalidades y controles aduaneros a los que debe estar sujeto el intercambio de mercancías de la Unión entre esas zonas y el resto del territorio aduanero de la Unión.

(15) La facilitación del comercio legítimo y la lucha contra el fraude exigen adoptar unos regímenes aduaneros y unos procedimientos simples, rápidos y uniformes. Por tanto, de conformidad con la Comunicación de la Comisión de 24 de julio de 2003 titulada «Un entorno simplificado y sin soporte de papel para el comercio y las aduanas», es oportuno simplificar la legislación aduanera para posibilitar el uso de las tecnologías e instrumentos modernos y para favorecer la aplicación uniforme de esa legislación y enfoques actualizados de control aduanero, contribuyendo así a sentar las bases de unos procedimientos de despacho sencillos y eficaces. Los regímenes aduaneros deben fusionarse o alinearse, y su número reducirse al que esté económicamente justificado, a fin de aumentar con ello la competitividad de las empresas.

(16) La realización del mercado interior, la reducción de los obstáculos al comercio y a la inversión internacionales, y la necesidad cada vez mayor de garantizar la seguridad y protección de las fronteras exteriores de la Unión son factores, todos ellos, que han transformado el papel de las autoridades aduaneras, otorgándoles un protagonismo dentro de la cadena de suministros y, merced al seguimiento y gestión del comercio internacional que realizan, haciendo de ellas un importante catalizador de la competitividad de los países y de las empresas. La legislación aduanera debe, pues, reflejar la nueva realidad económica y la nueva función que han de desempeñar las autoridades aduaneras.

(17) Un factor esencial para garantizar la facilitación del comercio al tiempo que la efectividad de los controles aduaneros es el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, con arreglo a la Decisión nº 70/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a un entorno sin soporte de papel en las aduanas y el comercio (1), que reducen los costes de las empresas y los riesgos para la sociedad. Por consiguiente, debe establecerse en el código el marco jurídico en el que poder aplicar dicha Decisión, en particular, el principio jurídico de que todas las transacciones aduaneras y comerciales han de tramitarse electrónicamente y que los sistemas de información y comunicación utilizados para las operaciones aduaneras tienen que ofrecer iguales facilidades a los operadores económicos de todos los Estados miembros.

(18) A fin de garantizar un entorno sin soporte de papel para las aduanas y el comercio, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a los requisitos en materia de datos comunes a efectos de intercambio y almacenamiento de información mediante la utilización de técnicas de tratamiento electrónico de datos, y los casos en los que pueden utilizarse otros medios para llevar a cabo dicho intercambio y almacenamiento y el registro de personas. La utilización de medios distintos de las técnicas de tratamiento electrónico de datos debe tener, en particular, carácter transitorio, mientras no estén aún operativos los sistemas electrónicos necesarios, pero no debe prolongarse más allá del 31 de diciembre de 2020. En la medida en que se refieran al despacho centralizado, estas medidas transitorias han de consistir, hasta que no estén operativos los sistemas electrónicos necesarios, en el mantenimiento del régimen actualmente conocido como «autorización única de procedimientos simplificados».

(19) El uso de tecnologías de la información y de la comunicación debe acompañarse de una aplicación armonizada y normalizada de los controles aduaneros por parte de los Estados miembros, con el fin de garantizar un nivel de control aduanero equivalente en toda la Unión que no dé pie a conductas anticompetitivas en los distintos puntos de entrada y salida de la Unión.

(20) Con el fin de facilitar la actividad de las empresas, garantizando al mismo tiempo un nivel adecuado de control de las mercancías que vayan a entrar o salir del territorio aduanero de la Unión, es conveniente que, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección de datos, la información que suministren los operadores económicos sea compartida entre las autoridades aduaneras y otros organismos que participen en ese control. Dichos controles deben armonizarse, de forma que el operador económico solo tenga que presentar la información una vez y que las mercancías sean controladas por esas autoridades al mismo tiempo y en el mismo lugar.

(21) Con el fin de facilitar la actividad de las empresas, toda persona debe conservar el derecho a nombrar a un representante en sus relaciones con las autoridades aduaneras. Ninguna ley de un Estado miembro debe poder reservar ese derecho de representación. Además, el representante aduanero que cumpla los criterios para la concesión del estatuto de operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras debe estar autorizado a prestar sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido. Como norma general, un representante aduanero debe estar establecido en el territorio aduanero de la Unión. No procede imponer esta obligación cuando el representante aduanero actúe por cuenta de personas que no tengan obligación de estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión o en otros casos justificados.

(22) Es necesario que todas las decisiones en materia de aplicación de la legislación aduanera, incluida la información vinculante, queden sujetas a unas mismas disposiciones. Tales decisiones han de considerarse válidas en toda la Unión y deben poder ser anuladas, modificadas salvo disposición en contrario o revocadas si no se ajustan a la legislación aduanera o a su interpretación.

(1) DO L 23 de 26.1.2008, p. 21.

(23) La racionalización de los regímenes aduaneros en un entorno electrónico exige que las autoridades aduaneras de los distintos Estados miembros compartan responsabilidades. Es necesario garantizar en todo el mercado interior un nivel adecuado de sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas.

(24) Los operadores económicos cumplidores y fiables deben gozar del estatuto de «operador económico autorizado», supeditado a la concesión de una autorización en el ámbito de las simplificaciones aduaneras o de una autorización en materia de seguridad y protección, o de ambas. Según el tipo de autorización que se le haya concedido, el operador económico autorizado debe poder sacar el máximo provecho de las simplificaciones aduaneras o disfrutar de facilidades en materia de seguridad y protección. También se les debe otorgar un trato más favorable por lo que respecta a los controles aduaneros, como por ejemplo, menos controles físicos y documentales.

(25) Los operadores económicos cumplidores y fiables deben gozar del reconocimiento mutuo internacional del estatuto de «operador económico autorizado».

(26) Con el fin de garantizar un equilibrio entre el deber de las autoridades aduaneras de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera y el derecho de los operadores económicos a recibir un trato equitativo, es preciso que esas autoridades gocen de amplios poderes de control y que los operadores económicos puedan ejercer el derecho de recurso.

(27) De acuerdo con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es preciso que, además del derecho de recurso contra las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras, se reconozca a todas las personas el derecho a ser oídas antes de la adopción de una decisión que les afecte negativamente. No obstante, pueden resultar justificadas restricciones a ese derecho, en particular cuando así lo exija la naturaleza o el nivel de la amenaza para la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes, para la salud humana, la sanidad animal o la fitosanidad, para el medio ambiente o para los consumidores.

(28) Con objeto de minimizar los riesgos para la Unión, para sus ciudadanos y para sus socios comerciales, la aplicación armonizada de los controles aduaneros en los Estados miembros debe basarse en un marco común de gestión de riesgos, provisto de un sistema electrónico para su aplicación. No obstante, el establecimiento de ese marco común a todos los Estados miembros no debe impedir a estos someter las mercancías a controles aleatorios.

(29) A fin de garantizar que las personas que lleven a cabo formalidades aduaneras reciban un trato uniforme y equitativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al 290 del TFUE por lo que respecta a la determinación de los demás casos en los que el representante aduanero no está obligado a estar establecido en el territorio aduanero de la Unión, y a las normas relativas a las decisiones adoptadas por las autoridades de aduanas, incluidas las relacionadas con información vinculante, los operadores económicos autorizados y las simplificaciones.

(30) Deben determinarse, por otra parte, los elementos que hayan de servir de base para aplicar en el comercio de mercancías los derechos de importación o de exportación y otras medidas. Procede, asimismo, establecer disposiciones más pormenorizadas para la expedición de pruebas de origen en la Unión en caso de que las necesidades del comercio así lo requieran.

(31) A fin de completar los elementos en función de los cuales se procede a la aplicación de los derechos de importación o de exportación y de otras medidas, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE en lo que respecta a las normas sobre el origen de las mercancías.

(32) Para evitar dificultades en la determinación de la base jurídica para el nacimiento de las deudas aduaneras de importación, es aconsejable agrupar todos los casos en que se incurra en esas deudas, salvo los derivados de la presentación de una declaración en aduana de despacho a libre práctica o de importación temporal con exención parcial de derechos. Lo mismo debe aplicarse también a las deudas aduaneras de exportación.

(33) Procede determinar el lugar de nacimiento de la deuda aduanera y en el que debe efectuarse el cobro de los derechos de importación o de exportación.

(34) Las disposiciones de los regímenes especiales deben permitir el uso de una única garantía para todos los tipos de regímenes especiales y que esta garantía sea una garantía global que otorgue cobertura a varias transacciones.

(35) Una garantía global con un importe reducido para deudas aduaneras y otros gravámenes en los que se haya incurrido, o una garantía global con una dispensa de garantía, debe autorizarse bajo determinadas condiciones. Una garantía global con un importe reducido para deudas aduaneras y otros gravámenes en los que se haya incurrido debe ser equivalente a la constitución de una garantía por el importe total de los derechos de importación o de exportación exigibles, en particular a efectos del levante de las mercancías de que se trate y de la anotación en la contabilidad.

(36) Con el fin de garantizar una mejor protección de los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros, la garantía debe cubrir las mercancías no declaradas o declaradas incorrectamente que formen parte del envío o de la declaración para las que se presta. Con igual fin, es preciso que el compromiso del fiador cubra también el importe de los derechos de importación o de exportación que corresponda pagar a raíz de controles realizados con posterioridad al levante.

(37) Para salvaguardar los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros y para frenar las prácticas fraudulentas, es aconsejable establecer disposiciones que permitan una aplicación gradual de la garantía global. En caso de alto riesgo de fraude, debe poder prohibirse temporalmente el uso de esa garantía en función de la situación concreta de los operadores económicos de que se trate.

(38) Es oportuno tener en cuenta la buena fe de los operadores en el caso de las deudas aduaneras que nazcan por incumplimiento de la legislación aduanera y reducir en todo lo posible las consecuencias de la negligencia del deudor.

(39) A fin de proteger los intereses financieros de la Unión y de los Estados miembros y completar las normas relativas a la deuda aduanera y a las garantías, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 290 del TFUE, por lo que respecta al lugar de nacimiento de la deuda aduanera, al cálculo del importe de los derechos de importación y de exportación, a la garantía que debe cubrir dicho importe, así como al cobro, el reembolso, la condonación y la extinción de la deuda aduanera.

(40) Es necesario establecer el modo de determinar el estatuto aduanero de mercancías de la Unión y las circunstancias que causen su pérdida, así como la forma de decidir los casos en que ese estatuto no se verá alterado aunque las mercancías salgan temporalmente del territorio aduanero de la Unión.

(41) A fin de garantizar la libre circulación de mercancías de la Unión en el territorio aduanero de la misma y la aplicación de un tratamiento aduanero a las mercancías que no proceden de la Unión y son introducidas en dicho territorio, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la determinación del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, a la pérdida del estatuto aduanero de mercancías de la Unión, al mantenimiento de ese estatuto para las mercancías que abandonen temporalmente el territorio de la Unión y a la concesión de una exención de derechos a las mercancías de retorno.

(42) Procede velar por la agilización del levante de las mercancías en los casos en que los operadores económicos presenten por anticipado la información necesaria para efectuar controles de admisibilidad basados en el riesgo. Los controles fiscales y comerciales deben efectuarse principalmente en la aduana competente respecto del lugar en donde tenga sus locales el operador.

(43) Es preciso que las disposiciones aplicables a las declaraciones en aduana y a la inclusión de mercancías en un régimen aduanero se modernicen y racionalicen, exigiendo en particular que las declaraciones en aduana se realicen, como regla general, por medios electrónicos y estableciendo un solo tipo de declaración simplificada y ofreciendo la posibilidad de presentar una declaración en aduana en forma de inscripción en los registros del declarante.

(44) Dado que el Convenio de Kioto revisado favorece no solo que la declaración en aduana se presente, registre y controle antes de la llegada de las mercancías, sino también que el lugar donde se presente la declaración pueda disociarse de aquel en el que se encuentren físicamente las mercancías, es oportuno centralizar el despacho en el lugar donde se halle establecido el operador económico.

(45) Es oportuno establecer a nivel de la Unión normas que regulen la destrucción u otras modalidades de disposición de mercancías por las autoridades aduaneras, por tratarse de aspectos para los que se requería anteriormente una legislación nacional.

(46) A fin de completar las normas relativas a la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero y de garantizar que las personas afectadas reciban un trato equitativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las normas relativas a las declaraciones en aduana y al despacho de las mercancías.

(47) En el caso de los regímenes especiales, es pertinente establecer unas normas comunes y sencillas, complementadas con unas pocas específicas para cada uno de ellos, a fin de simplificar al operador la elección del régimen adecuado, evitar errores y reducir el número de recaudaciones y reembolsos posteriores al levante de las mercancías.

(48) Es necesario facilitar la concesión de autorizaciones que cubran varios regímenes especiales y conlleven una sola garantía y una sola aduana de vigilancia, así como establecer para estos casos normas sencillas que regulen el nacimiento de las deudas aduaneras. El principio básico ha de ser que las mercancías incluidas en un régimen especial, o los productos resultantes de ellas, han de valorarse en el momento en que nazca la deuda aduanera. No obstante, cuando haya motivos económicos que así lo justifiquen, debe ser posible también valorar las mercancías en el momento en que se incluyan en el régimen especial. Estos principios han de aplicarse asimismo a las formas usuales de manipulación.

(49) En vista de mayores medidas de seguridad, es preciso que la inclusión de mercancías en una zona franca pase a convertirse en un régimen aduanero y que tales mercancías se sujeten a controles aduaneros de entrada y a control de registros.

(50) Dado que el propósito de reexportar ha dejado de ser necesario, el régimen de suspensión del perfeccionamiento activo debe fusionarse con el régimen de transformación bajo control aduanero, y el régimen de reintegro del perfeccionamiento activo ha de suprimirse. Este régimen único de perfeccionamiento activo debe cubrir también la destrucción, salvo cuando esta se efectúe por las aduanas o bajo vigilancia aduanera.

(51) A fin de completar las normas relativas a los regímenes especiales y de garantizar que las personas afectadas reciban un trato equitativo, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al 290 del TFUE por lo que respecta a las normas relativas a las mercancías que se hayan incluido en regímenes especiales, a su circulación, a las manipulaciones usuales, a las mercancías equivalentes y a la ultimación de esos regímenes.

(52) Es preciso, por otra parte, que las medidas de seguridad aplicables a las mercancías de la Unión que salgan del territorio aduanero de la Unión se apliquen igualmente a la reexportación de mercancías no pertenecientes a la Unión. Deben aplicarse a todos los tipos de mercancías las mismas disposiciones, con la posibilidad de excepciones en casos necesarios, entre ellos, el de las mercancías que solo transiten por el territorio aduanero de la Unión.

(53) A fin de garantizar la vigilancia aduanera de las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Unión, y la aplicación de medidas en materia de seguridad, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las normas relacionadas con la declaración sumaria de entrada y las declaraciones previas a la salida.

(54) A fin de explorar nuevas maneras de facilitación aduanera y comercial, utilizando en particular la tecnología y las herramientas más avanzadas, se debe autorizar a los Estados miembros, bajo determinadas circunstancias y previa solicitud, a que prueben durante un período limitado la introducción de simplificaciones en la aplicación de la legislación aduanera. Esta posibilidad no debe comprometer la aplicación de dicha legislación ni crear nuevas obligaciones para los operadores económicos, que pueden participar en estas pruebas con carácter estrictamente voluntario.

(55) De conformidad con el principio de proporcionalidad, como se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE), y con vistas al logro de los objetivos básicos de funcionamiento efectivo de la unión aduanera y de aplicación de una política comercial común, resulta necesario y apropiado establecer normas y procedimientos generales aplicables a las mercancías que entren o salgan del territorio aduanero de la Unión. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, párrafo primero, del TUE, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(56) En aras de la transparencia, es preciso simplificar y racionalizar la normativa aduanera incorporando al código cierto número de disposiciones que están contenidas en actos autónomos de la Unión. Procede, pues, derogar el Reglamento (CEE) nº 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (1), el Reglamento (CEE) nº 2913/92, el Reglamento (CE) nº 1207/2001 del Consejo, de 11 de junio de 2001, relativo a los procedimientos destinados a facilitar la expedición o la extensión en la Comunidad de pruebas de origen y la expedición de determinadas autorizaciones de exportador autorizado en aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios preferenciales entre la Comunidad Europea y determinados países (2), así como el Reglamento (CE) nº 450/2008.

(57) Resulta oportuno que las disposiciones del presente Reglamento relativas a la delegación de poderes y la atribución de competencias de ejecución, y lo dispuesto en relación con las cargas y costes empiecen a aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las demás disposiciones deben aplicarse a partir del 1 de mayo de 2016.

(58) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas actuales y futuras sobre acceso a documentos, adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, del TFUE. También debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales sobre acceso a los documentos.

(59) La Comisión debe esforzarse por que los actos delegados y de ejecución previstos en el presente Reglamento entren en vigor con suficiente antelación a la fecha de aplicación del código, de forma que los Estados miembros lo puedan aplicar en tiempo oportuno.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

(1) DO L 374 de 31.12.1991, p. 4.

(2) DO L 165 de 21.6.2001, p. 1.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013