Preambulo único Reglament...s sociales

Preambulo único Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales

Ver Indice
»

PREÁMBULO

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



I

La Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias (en adelante, la Ley de Servicios Sociales de Canarias o la Ley), crea como nueva forma de provisión de los servicios sociales, la figura del concierto social, como modalidad genuina de participación de la iniciativa privada conformada por las personas físicas y por las entidades de iniciativa social integrantes del Tercer Sector de Acción Social, regulando su régimen jurídico en el Capítulo III del Título V de dicha Ley.

El artículo 63.1 de la Ley señala que las Administraciones Públicas canarias competentes en materia de servicios sociales, incluidos los cabildos y los ayuntamientos, podrán encomendar a personas o entidades privadas de iniciativa social la provisión de servicios y prestaciones previstos en el catálogo de servicios y prestaciones mediante acuerdos de acción concertada.

Por tanto, las personas o entidades proveedoras de servicios mediante el concierto social podrán ser personas profesionales que se organicen en forma de trabajo autónomo y las entidades de iniciativa social, tales como las fundaciones, las asociaciones, las entidades de voluntariado y otras entidades e instituciones, como las cooperativas sin ánimo de lucro, las comunidades de bienes, y las federaciones y confederaciones de las entidades anteriores, así como empresas de inserción sin ánimo de lucro, u otras fórmulas derivadas de la economía social que carezcan de fin de lucro, y que cumplan con los principios y requisitos que establece la Ley y el reglamento de desarrollo.

Por su parte el artículo 62.2 de la Ley señala que las personas jurídicas de naturaleza privada y las personas físicas podrán crear centros y establecimientos de servicios sociales, así como gestionar servicios de esta naturaleza, con sujeción al régimen de autorización legalmente establecido y cumpliendo las condiciones fijadas por las disposiciones de esta ley y por la normativa reguladora de servicios sociales.

En efecto, en atención a las carencias mostradas por la normativa contractual para dar respuesta a determinados servicios, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP), ha sancionado positivamente el reconocimiento de la figura de los conciertos sociales en el ordenamiento jurídico español al reconocer expresamente en su Disposición adicional cuadragésimo novena la competencia legislativa de las comunidades autónomas para emplear estos instrumentos de concertación, como modalidad no contractual, y por tanto, al margen de la normativa de contratos, para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social, al mismo tiempo que, en el apartado sexto del artículo 11, los excluye de su ámbito de aplicación.

Efectivamente, la LCSP, en su Preámbulo, señala que "los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación."

Y el artículo 11 de esta misma LCSP, respecto de los negocios o contratos excluidos, determina en su apartado 6 que queda excluida de la Ley de Contratos del Sector Público, la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.

De manera que el régimen de conciertos previsto en nuestra Ley, como instrumento de colaboración entre las Administraciones Públicas y las personas físicas y entidades sin ánimo de lucro, se sustenta en un principio básico: el de proporcionar a las personas la máxima calidad asistencial en la provisión de los servicios sociales de responsabilidad pública para la consecución de objetivos de interés social. Con esta finalidad, los servicios objeto de concierto serán aquellos en los que la atención personalizada e integral, el arraigo, la permanencia de las personas usuarias en su entorno, la continuidad en la atención, el máximo bienestar y la eficiencia presupuestaria constituyan los parámetros determinantes para su sometimiento al régimen de concierto social.

El régimen de conciertos sociales resulta, pues, una opción organizativa que permitirá encomendar la prestación de servicios sociales susceptibles de ser prestados por personas profesionales autónomos o entidades externas a la Administración, según lo recogido en el Catálogo de servicios y prestaciones y en la Ley de Servicios Sociales a personas físicas organizadas en forma de trabajo autónomo o por cuenta propia y a las entidades del Tercer Sector de Acción Social, de manera que cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, las Administraciones Públicas podrán optar por el establecimiento de conciertos sociales, dando prioridad a profesionales de los servicios sociales o a las entidades sin ánimo de lucro que presten sus servicios en el entorno más inmediato a las personas destinatarias de los mismos.

Las Administraciones Públicas llamadas a utilizar esta opción para la gestión indirecta de sus servicios, son, en primer lugar, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que a través de la Consejería con competencia en materia de derechos y políticas sociales podrá crear, organizar y gestionar los servicios sociales de atención especializada previstos en el artículo 48.2, letra b), de la Ley; en segundo lugar, los cabildos insulares, que tienen la competencia para proveer, organizar y gestionar los servicios que por su naturaleza y características tengan un carácter insular o supramunicipal, según el artículo 49,f) de la misma Ley; y finalmente, los municipios, si bien de forma limitada, en cuanto ejerzan la competencia de colaboración con las otras Administraciones "en la promoción y creación de los servicios sociales de atención especializada", a que se refiere el artículo 50,f) de la misma Ley, o cuando así se le deleguen competencias en la prestación de servicios sociales, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley de Bases del Régimen Local, o cualquier otro servicio social externalizable según lo previsto en el Catálogo de servicios y prestaciones y en la Ley de Servicios Sociales de Canarias.

En consecuencia con lo expuesto, puede concluirse que el régimen de conciertos sociales regulado en este Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, y de la Disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, como un instrumento organizativo no contractual para la prestación de servicios públicos de carácter social de atención a las personas.

II

Los servicios que opten a un modelo de concierto social deben disponer de autorización y/o acreditación administrativa y estar inscritos en el Registro Único de entidades, centros y servicios, previsto en el artículo 34 de la Ley; asimismo, habrán de cumplir un conjunto de obligaciones de gestión y de control fijadas legalmente y desarrolladas en el presente Decreto.

Por último, señalar que el artículo 63.3 de nuestra norma reguladora de los servicios sociales prevé que el Gobierno de Canarias, en el marco de lo dispuesto en esta Ley, establecerá el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados que participen en el sistema público de servicios sociales, determinando los requisitos de acceso, la duración máxima y las causas de extinción del concierto, así como las obligaciones de las partes. En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y de no discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios.

Por ello, se trata con el presente Decreto, en primer lugar, de cubrir la necesidad de contar con un marco jurídico completo y estable que determine el alcance y significado de los conciertos sociales, que describa las modalidades de servicios y prestaciones, que precise los requisitos de participación, que detalle el procedimiento de selección de las personas o entidades proveedoras de los servicios y que determine los derechos y obligaciones de quienes presten el servicio, con especial referencia al sistema de remuneración de los costes.

Esta novedad normativa abre, pues, muchas oportunidades para mejorar la cooperación público-privada y, en concreto, para aumentar la calidad y estabilidad de los servicios en el ámbito social, especialmente en las condiciones en que se prestan, y evitando instrumentarlos exclusiva o preferentemente por la vía de la contratación. Todo ello, pues, puede redundar en beneficio de las personas usuarias, de las Administraciones y de las personas profesionales y entidades que los desarrollan.

Pero, además, este Decreto pretende atender a la exigencia de publicidad que deberá extenderse a las actuaciones administrativas de identificación de las necesidades de provisión de los servicios y de apertura de los procedimientos de presentación de propuestas.

Por otra parte, nuestra Ley establece el marco jurídico de referencia para los servicios sociales, y ya prevé instrumentos de publicidad y transparencia como la existencia de un Catálogo de servicios sociales que se recogerá en un Decreto específico (artículo 16), y de un Registro único de entidades, centros y servicios, que "se crea como instrumento básico para el conocimiento, constatación, publicidad y control de los servicios y las entidades que los prestan" (artículo 34.1). Por otra parte, en la misma se incluyen otros elementos de publicidad como el otorgamiento de las autorizaciones para operar a las personas y entidades, pues se prevé reglamentariamente la regulación de las condiciones de la autorización administrativa (artículo 70.1) e igualmente se prevé el desarrollo reglamentario de la acreditación administrativa (artículo 71.1) de las entidades, centros y servicios prestadores de servicios sociales.

Para reforzar aun más las exigencias de publicidad "ex-post", el artículo 66.2 de la Ley, en su nueva redacción, dispone que "Los conciertos sociales una vez suscritos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Canarias o en el Boletín Oficial de la Provincia, según corresponda, así como en el Portal de Transparencia de la administración concertante".

Asimismo, a fin de garantizar este régimen jurídico acorde con la LCSP, este Decreto completa esos requisitos de transparencia y no discriminación, regulando igualmente los requisitos de publicidad "ex-ante" de las actuaciones administrativas relativas a la apertura de los procedimientos o periodos de presentación de propuestas para los conciertos sociales, lo que resulta una información esencial para permitir el acceso en condiciones de igualdad y no discriminación a todos las personas y entidades interesadas en el concierto, siendo, por tanto, un elemento esencial de cara a garantizar los principios recogidos en el Artículo 11.6 de la Ley de Contratos del Sector Público: esto es, los de "publicidad suficiente" y "ajuste a los principios de transparencia y no discriminación".

III

Por el acuerdo de 16 de enero de 2020, de la Comisión Bilateral Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 32, de 17 de febrero), en relación con la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, se estableció que la Comunidad Autónoma de Canarias, como complemento para la mejor comprensión del régimen jurídico del concierto social y para mejorar su seguridad jurídica, se comprometía a promover la modificación del artículo 63 de la Ley, para ajustarlo a la LCSP, en particular al citado artículo 11.6, de cara a garantizar en la futura regulación reglamentaria los principios de "publicidad suficiente" y "ajuste a los principios de transparencia y no discriminación". De modo que la Ley canaria, en su modificación operada en este artículo 63, garantiza que "En todo caso, en esta modalidad de provisión de los servicios sociales se deberán tener en cuenta los principios de publicidad y transparencia, así como los de igualdad de trato y prohibición de discriminación, con pleno respeto a las normas de libre competencia y la no aplicación de medidas que sean restrictivas de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de los servicios". Aspecto que se concreta en la nueva redacción del Artículo 66 de Ley canaria, donde se regula la motivación para la suscripción de los conciertos y la publicidad de los mismos.

Dicho acuerdo de la Comisión Bilateral Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias fue objeto de cumplimiento mediante la Ley 3/2020, de 27 de octubre, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de modificación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias. De manera que con esta norma se procede a dar nueva redacción a los artículos 63, 65 y 66 de la Ley para ajustar el régimen jurídico de los conciertos sociales a la normativa básica del Estado y alinearlo así con las exigencias contenidas en la LCSP.

Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto y el ámbito material de competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el artículo 142.1, letra a), del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, establece en su Artículo 142, referido a los "Servicios sociales", que "1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social (...)".

Debe mencionarse, igualmente, la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, que establece en su artículo 4 los principios generales de actuación de los poderes públicos de Canarias, entre ellos, el de transversalidad, principio que comporta aplicar la perspectiva de género en las fases de planificación, ejecución y evaluación de todas las políticas con la finalidad de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre mujeres y hombres. Desde esa perspectiva, el presente Decreto que regula el régimen jurídico de los conciertos sociales ha tenido en cuenta la perspectiva de género en su análisis previo, haciendo un uso no sexista del lenguaje utilizado en la redacción de la norma y procurando una representación equilibrada entre mujeres y hombres en el órgano colegiado contemplado en el mismo.

En cuanto a los principios de buena regulación, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedan acreditados los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Al respecto, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta norma identifica claramente las finalidades perseguidas y evita cargas innecesarias. En este sentido, establece los principios básicos de los conciertos sociales entre las Administraciones y las partes proveedoras de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales, todo con el fin de prestar a la ciudadanía servicios de calidad.

En virtud del principio de proporcionalidad, este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se debe cubrir con la norma, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. De esta forma, la definición del concierto social como instrumento no contractual de gestión para la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales permitirá incorporar a la misma gestión elementos propios y específicos del sistema de servicios sociales de nuestra Comunidad Autónoma. Así, el concierto social con las personas físicas y entidades integrantes del Tercer Sector Social permite dar una mayor estabilidad y calidad a la colaboración entre la Administración pública y la iniciativa privada, todo en aras de mejorar la calidad del sistema y la atención a las personas.

Con objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilite el conocimiento y la comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las personas y entidades privadas. En este caso, se pretende crear el marco normativo regulador de la prestación de servicios a las personas en el ámbito de los servicios sociales a través de personas físicas y entidades privadas sin ánimo de lucro.

En aplicación del principio de transparencia, cabe afirmar que los objetivos de la regulación y su justificación se encuentran publicados en el Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias. Asimismo, queda acreditada en el expediente la realización de las consultas públicas previstas en el artículo 133 de la Ley 39/2015, ya citada. Además, a lo largo de la norma se prevé el respeto a los principios de publicidad, transparencia y no discriminación, intermediando, por ejemplo, la convocatoria de los conciertos sociales o la publicación de su formalización en los boletines oficiales y portales de transparencia de las Administraciones concertantes.

Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, la norma identifica claramente los fines perseguidos y evita cargas innecesarias. Así, el objeto de este Decreto es precisamente el de desarrollar el régimen jurídico una nueva forma de gestión de los servicios destinados y de atención directa e inmediata a las personas a fin de conseguir una mayor eficiencia, entendida no tan solo a efectos administrativos y de ahorro de recursos, sino también en términos de una mayor calidad del servicio y de adecuación a las necesidades reales y elección de la persona usuaria. Así, frente a otros sistemas de gestión como es la contratación, mediante los conciertos sociales se priorizan otros aspectos como la libre elección de la persona o entidad concertada o el arraigo de estas en el entorno del servicio que ha venido prestando.

En la tramitación de este Decreto se ha dado audiencia a los Colegios Profesionales, a los Cabildos insulares y a la representación de los municipios, a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y a las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social afectadas por su participación en los futuros conciertos sociales que se adjudiquen.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, previo informe favorable del Consejo General de Servicios Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de diciembre de 2021,

DISPONGO: