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Última revisión
11/01/2022

La Dirección General de Tributos aclara la imputación temporal de los honorarios un abogado que cobra en función del resultado de un juicio

Tiempo de lectura: 4 min

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Materias: fiscal

Fecha: 11/01/2022

juez dinero mazo
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Si bien es cierto que la dinámica de cobrar en función del resultado es más paradigmática de los países anglosajones y, en particular, de las acciones colectivas contra compañías o administraciones.

Ahora bien, este tipo de vía de cobro se ha ido insertando en España y es por ello que se hace necesario el determinar cuál debe ser la imputación de los ingresos obtenidos una vez se gane el juicio. Por otro lado, en caso de que el resultado sea no favorable y no se obtenga beneficio alguno, no deberá imputarse ni ingreso ni gasto alguno.

En primer lugar, debemos distinguir si el abogado es profesional o empresario ya que obtendrá bien rendimientos de la actividad económica, tributando por IRPF, o bien tributará los beneficios obtenidos a través de su sociedad en el Impuesto sobre Sociedades.

En ambos casos, debemos estar a la normativa de imputación temporal contenida en el artículo 11 de la LIS. Así lo recoge el artículo 28.1 de la LIRPF respecto del abogado trabajador por cuenta propia:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».

Así, el artículo 11 de la LIS viene a establecer que las operaciones con pago aplazado, que es la calificación que tiene este tipo de operativa con pago en función del resultado, deberán imputarse en función de un criterio de cobro:

«4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año».

Este mismo criterio ha sido recogido por la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante (V2635-21), de 29 de octubre de 2021, al establecer que:

«Con esta configuración de los honorarios pactados entre abogado y cliente por la intervención profesional de aquel en defensa de los intereses de este, honorarios que están supeditados al cobro efectivo por parte de la mercantil, consistiendo tales honorarios en el 5 por cien de ese cobro efectivo, honorarios que procede calificar como rendimientos de actividades económicas, pues derivan del ejercicio profesional de la abogacía, su imputación temporal viene determinada por lo establecido en el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto donde se establece que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.

(...)

Por lo tanto, para las operaciones a plazos o con precio aplazado rige la regla inversa a la del devengo: se aplicará como regla general para dichas operaciones la regla de imputación en función de la exigibilidad de los cobros, siendo el devengo la opción y no la regla general.

(...)

En consecuencia, la imputación temporal de los honorarios profesionales objeto de consulta procederá realizarla al período impositivo en que se realice el cobro por la mercantil de las cantidades objeto del procedimiento judicial, al estar condicionada su obtención al previo cobro por aquélla».

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