Última revisión
27/01/2025
DGT: ¿es deducible en IS la mejora de la pensión que la sociedad paga al antiguo administrador tras jubilarse?

La consulta vinculante de la DGT (V2259-24), de 22 de octubre de 2024, se refiere a un supuesto en el que una sociedad mercantil, tras la jubilación de su antiguo administrador, modifica sus estatutos para reconocer a favor de sus administradores que hubieran alcanzado la edad de jubilación, siempre que hubieran ocupado el cargo durante al menos cinco años, una pensión vitalicia, cuya cuantía deberá ser acordada por la junta general. ¿Dichos pagos podrán considerarse como gasto deducible en el IS de la entidad?
El Centro Directivo parte de la base de que esos pagos son realizados directamente por la propia empresa y recuerda los requisitos generales para la deducibilidad de gastos en el IS, a la vista de los artículos 10.3 y 11 de la LIS: todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de realidad del gasto, inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico de la LIS.
En ese sentido, el artículo 14.1 de la LIS establece que no serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre). Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que el complemento o mejora de las pensiones acordado por la junta general de la sociedad constituye una retribución complementaria reconocida en favor de quienes hayan ocupado el cargo de administrador de la sociedad durante, al menos cinco años, una vez alcanzada la edad de jubilación; Tributos concluye que dicho complemento o mejora reconocido constituye una retribución adicional que se genera con ocasión de la jubilación de los antiguos administradores. En consecuencia, puede estimarse que dicha retribución cubre contingencias análogas a las que cubren los planes de pensiones, por lo que «le resultará de aplicación un régimen fiscal similar, esto es, el gasto que representa la prestación reconocida en favor del administrador, tras su jubilación, será deducible en los períodos impositivos en los que se abone la citada prestación».
