El orden social no es com...ente largo

Última revisión
05/02/2024

El orden social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por ser inusualmente largo

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Materias: laboral, administrativo

Fecha: 05/02/2024

La STS n.º49/2024 dictamina que la jurisdicción para impugnar la extinción de contratos administrativos temporales públicos por una duración inusualmente larga recae en la contencioso-administrativa y no en el orden social. 

El orden social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por ser inusualmente largo


La reciente STS n.º49/2024, 11 de enero de2024, ECLI:ES:TS:2024:83, analiza si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración.

Este fallo responde al caso de un contrato con un Ayuntamiento que fue objetado no por la interinidad en sí, sino por su prolongada duración sin activar mecanismos de cobertura. A pesar de la doctrina comunitaria que señala efectos por la longitud excesiva de la contratación temporal, el derecho interno es claro en sus reglas de competencia, las cuales no se alteran por estos parámetros, reservando a la jurisdicción administrativa la tarea de aplicar la normativa y jurisprudencia europea pertinente.

En el caso, asevera el TS, «(...) no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas».

Siendo ello así, «es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública».

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social. Y ello aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (ej.: STS, n.º  963/2023, de 12 de julio, ECLI:ES:TS:2023:3237).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS n.º 70/2022, de 26 de enero, ECLI:ES:TS:2022:416, y 245/2022, de 22 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1221). 

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