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Última revisión
22/04/2026

El TS reitera que actuaciones frente al deudor principal no interrumpen la prescripción frente al responsable solidario

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Materias: fiscal

Fecha: 22/04/2026

La obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpida por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

El Supremo aborda la prescripción en la responsabilidad del art. 42.2 LGT

 

En sus sentencias n.º 154/2026, de 16 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:639, y n.º 92/2026, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:351, la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, fija doctrina sobre la prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios. Y, en particular, aclara si dicho plazo de prescripción puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad.

Relevancia del criterio. La resolución precisa qué redacción del artículo 67.2 LGT debe aplicarse cuando los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a ) LGT se producen antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2012, pero el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicia y tramita después. También reitera la doctrina sobre la interrupción de la prescripción frente al responsable solidario.

Antecedentes

En ambos supuestos, el litigio se refería a un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por colaboración en la ocultación o transmisión de bienes y derechos del deudor tributario. La controversia se centraba en determinar la redacción aplicable del artículo 67.2 de la LGT y el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Razonamiento sobre la interrupción de la prescripción

Con referencia a sentencias previas, la Sala recuerda que «el fundamento de la responsabilidad solidaria prevista en el citado precepto [art 42.2.a LGT ] no está vinculado directamente al deudor principal, no se prevé un responsable junto al deudor principal para hacer frente al impago de la deuda conforme a lo previsto en el art. 41.1, ni existe vinculación, en lo que ahora interesa fundamentalmente, a la deuda pendiente de pago por éste, sino que esta responsabilidad solidaria responde a la garantía de que el deudor principal, o cualquier obligado al pago, responda de la deuda con su patrimonio; por tanto, el alcance de esta responsabilidad no viene dada por la extensión de la deuda dejada de pagar por el deudor principal sino por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, y ello con independencia de quien sea el deudor principal y del total de la deuda que este haya dejado de pagar, limitándose la extensión de la responsabilidad al valor de los bienes o derechos embargados o susceptibles de serlo" - STS de 17 de diciembre de 2020 -rec. 6732/2018-».

Por ello, la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpida por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción (conforme al auto, de la facultad para exigir el pago) se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad.

Doctrina jurisprudencial que se establece

Las sentencias insisten en el siguiente criterio interpretativo:

  • Debe aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria previa a la vigencia de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, en los casos en los que los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT se producen antes de la entrada en vigor de la citada ley, pero el procedimiento de declaración de la responsabilidad se inicia y tramita con posterioridad.

En ese sentido, conviene precisar que, en ambas redacciones, dicho precepto señala que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comienza a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. Sin embargo, en la redacción previa a la reforma, también apuntaba que, no obstante lo anterior, «en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad»; mientras que en la redacción actual señala que «no obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar».

  • El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción (es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago) se dirija aquien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad [artículo 68.7 de la LGT, en relación con el art. 68.1 en sus letras a ) y b); y estos, a su vez, dependientes del artículo 66.a) y b) de la LGT ].
  • Además, el artículo 68.7 de la LGT, conectado con el apartado 1, a) y b), debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable (acciones distintas y sucesivas), porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.

Aplicación a los supuestos de hecho

En ambas sentencias, la Sala concluye que debía aplicarse la redacción del artículo 67.2 de la LGT anterior a la reforma operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre. Así las cosas, conforme a la anterior redacción, el plazo de prescripción se inicia en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad; de manera que, no interrumpiendo la prescripción las actuaciones frente al deudor principal, opera la prescripción en los términos interesados por los recurrentes.

Se anulan los acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria y se estiman los recursos formulados por los contribuyentes.

 

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