Última revisión
23/09/2026
El Supremo avala la absolución por un descuido del notario

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la STS n.º 522/2026, de 29 de julio, ECLI:ES:TS:2026:3589, ha desestimado los recursos de casación interpuestos contra la absolución de un notario acusado de falsedad en documento público. El fedatario autorizó una escritura sin advertir que uno de los comparecientes no había estampado su firma, pero el alto tribunal concluye que el descuido no alcanzó la gravedad necesaria para aplicar el artículo 391 del Código Penal.
La resolución también recuerda dos reglas procesales relevantes: una absolución fundada en la valoración de pruebas personales no puede transformarse en condena mediante una nueva valoración realizada en casación; y las dudas sobre la imparcialidad del tribunal deben plantearse mediante recusación desde que se conoce su causa, no después de obtener una sentencia desfavorable.
Una escritura pública en la que faltaba una firma
Los hechos se remontan al otorgamiento de una escritura pública de compraventa de vivienda, subrogación hipotecaria y modificación de determinadas condiciones del préstamo. Tras leer el documento, el notario entendió que todos los comparecientes asentían a su contenido y los invitó a firmar.
Sin embargo, uno de ellos omitió conscientemente su firma y el fedatario no lo advirtió. El notario estampó la suya convencido de que todos los otorgantes habían firmado. La Audiencia Provincial de Murcia lo absolvió de los delitos de falsedad en documento público que se le atribuían, tanto en su modalidad dolosa como por imprudencia grave.
Las acusaciones particulares recurrieron ante el Tribunal Supremo alegando, entre otros motivos, falta de motivación, error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación de los artículos 390 y 391 del Código Penal y vulneración del derecho a un juez imparcial.
El descuido no constituye imprudencia grave
El Supremo admite que existió una desatención en el ejercicio de la función notarial, pero confirma que se trató, en todo caso, de una negligencia de carácter leve y sin relevancia penal. La conducta no reflejó una omisión absoluta de las reglas elementales de prudencia exigibles al fedatario.
Para alcanzar esa conclusión, la Sala tiene en cuenta que la falta de firma fue provocada por uno de los comparecientes, que sabía que debía firmar y no lo hizo. La omisión tampoco fue advertida por las demás personas presentes. Estas circunstancias impiden atribuir exclusivamente al notario una indolencia o desatención de suficiente intensidad.
El artículo 391 del Código Penal exige que la falsedad cometida por una autoridad o funcionario público tenga su origen en una imprudencia grave. No toda infracción satisface ese umbral: la gravedad depende de la intensidad y relevancia de las cautelas omitidas. En el caso examinado, la versión declarada probada no permite apreciar ese grado cualificado de negligencia.
La sentencia añade que la falta de inicio de un procedimiento de subsanación cuando posteriormente se detectó el error tampoco constituye, por sí misma, un delito de falsedad. La eventual existencia de otras responsabilidades queda fuera del objeto de este procedimiento penal.
La casación no permite revisar contra el acusado toda la prueba
Otro eje de la resolución es el limitado alcance del recurso de casación frente a una sentencia absolutoria basada en razones probatorias. El Tribunal Supremo considera que la Audiencia ofreció una motivación racional, completa y ajustada a las máximas de experiencia.
La tutela judicial efectiva garantiza una respuesta fundada en Derecho, pero no el derecho de la parte a obtener la resolución que considere más favorable. Solo una motivación arbitraria, ilógica o alejada de toda racionalidad permitiría cuestionar la absolución por esta vía.
La Sala rechaza igualmente que el apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda utilizarse para efectuar una revisión general de testimonios y declaraciones. Ese motivo exige un documento con suficiencia demostrativa propia, no contradicho por otras pruebas, del que resulte de forma inequívoca el error denunciado.
La recusación debe formularse en tiempo y forma
Los recurrentes también cuestionaron la imparcialidad de los magistrados de la Audiencia porque habían resuelto previamente varios recursos durante la fase de investigación. El Supremo descarta la queja porque la composición del tribunal y sus intervenciones anteriores eran conocidas antes del juicio y, pese a ello, no se promovió recusación.
Conforme al apartado 6 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la impugnación casacional basada en una causa de recusación presupone que esta haya sido intentada en tiempo y forma. La parte que alberga dudas sobre la imparcialidad no puede reservar esa objeción hasta conocer el sentido de la sentencia y plantearla únicamente cuando el resultado resulta contrario a sus intereses. Este criterio evita estrategias incompatibles con la buena fe procesal y garantiza que la cuestión se resuelva antes de avanzar en el procedimiento.
Además, la intervención de los mismos magistrados en recursos contra decisiones adoptadas durante la instrucción no implica automáticamente una pérdida de imparcialidad objetiva. Es necesario atender al contenido y al contexto de esas resoluciones para determinar si anticiparon indebidamente una valoración sobre la culpabilidad.
En conclusión, el Tribunal Supremo desestima ambos recursos, impone sus costas a los recurrentes y confirma definitivamente la absolución. La decisión consolida la necesidad de diferenciar entre un error profesional y una imprudencia penalmente grave: la existencia de un descuido no basta para aplicar el artículo 391 del Código Penal si las circunstancias acreditadas no revelan una infracción especialmente intensa del deber de cuidado.

