Última revisión
13/02/2026
Delito de falsedad en documento público
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Orden: penal
Fecha última revisión: 13/02/2026
El título XVIII. «De las falsedades», libro II, regula las falsedades documentales en su capítulo II, cuya sección 1.ª sanciona la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles, así como de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación (arts. 390 a 394 del CP).
Falsificación de documento público
Dentro del título XVIII, del libro II del CP, el capítulo II. «De las falsedades documentales» contiene, en su sección 1.ª (arts. 390 a 394 del CP) , la regulación de los delitos de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles, así como de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.
Delito doloso de falsificación de documento público
El art. 390 del CP tipifica como delito la falsedad cometida por autoridad o funcionario público en documentos públicos, oficiales o mercantiles cuando actúa en el ejercicio de sus funciones. Esta falsedad consistirá en: alterar un documento en elementos esenciales; simular total o parcialmente un documento que parezca auténtico; suponer intervenciones o declaraciones distintas de las reales; o faltar a la verdad en la narración de los hechos.
Tipo objetivo
El estudio de los elementos objetivos del delito del art. 390 del CP permite conocer a qué sujetos involucra, en qué consiste la acción delictiva y cómo se sanciona, cuáles son el bien jurídico protegido y la naturaleza del delito y cuándo este se entiende consumado.
Sujetos implicados
Sujeto activo: el delito previsto en el art. 390 del CP sólo podrá ser cometido por:
- Autoridades o funcionarios públicos, principalmente.
- Responsables de confesiones religiosas, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 390 del CP.
Sujeto pasivo: las víctimas de este delito son las Administraciones Públicas, la sociedad en su conjunto, y las personas físicas o jurídicas que se puedan ver afectadas por la falsedad del documento público.
Conducta típica y marco penológico
Son constitutivas del presente delito las acciones enumeradas en el apartado 1 del art. 390 del CP. Estas consisten en que el sujeto activo:
- Altere los elementos o requisitos esenciales del documento.
- Simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- Suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- Falte a la verdad en la narración de los hechos.
Las acciones enumeradas también serán constitutivas de delito de falsedad en documento público cuando las lleve a cabo el responsable de una confesión religiosa respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil (por ejemplo, en un acta de matrimonio canónico).
Sea cual fuere el sujeto activo (autoridad, funcionario o responsable de confesión religiosa), las penas aplicables son:
- Prisión de 3 a 6 años,
- multa de 6 a 24 meses, e
- inhabilitación especial de 2 a 6 años.
Objeto material del tipo: el documento
El objeto material del delito del art. 390 del CP es siempre un documento público, oficial o mercantil (en el sentido amplio del art. 26 del CP) , ya sea:
- Un documento auténtico preexistente que se altera;
- un documento completamente simulado que se presenta como auténtico;
- o un documento en el que se consignan falsas intervenciones o hechos inveraces.
A TENER EN CUENTA. En los términos del art. 26 del CP, es documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Bien jurídico protegido
El objetivo inmediato del art. 390 del CP es salvaguardar la seguridad y fiabilidad del tráfico jurídico documental, así como garantizar el correcto funcionamiento de la Administración y de la justicia. De forma mediata, el tipo protege los derechos de las personas que se poyan en documentos públicos, oficiales y mercantiles. La voluntad del legislador es que los documentos públicos reflejen fielmente la realidad y puedan ser considerados auténticos, evitando que la autoridad o funcionario, abusando de su posición, altere o falsee su contenido y genere confianza ilegítima en terceros o en otros órganos públicos.
Naturaleza del delito y momento de consumación
Por su forma de consumación, la falsificación de documento público es un delito de mera actividad que se entiende perpetrado cuando el documento falsificado se introduce en el tráfico jurídico (archivo, expediente, registro). Asimismo, por su relación con el bien jurídico protegido, se trata de un delito de peligro abstracto que no requiere la producción de un resultado lesivo posterior: sólo exige que el documento sea apto para engañar.
Según la STS n.º 402/2022, de 22 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1500, «El delito de falsedad se consuma desde el momento en que, mediante la introducción en el tráfico jurídico, se ponen en peligro los intereses específicos garantizados, precisamente, por la genuinidad del documento. Siendo indiferente, a los efectos consumativos, que llegue a verificarse el engaño. Consecuencia que, debe recordarse, trasciende al propio delito de falsedad. Este requiere solo, en un juicio ex ante, de la aptitud del documento para engañar en el tráfico jurídico». Por tanto, se exige una mutatio veritatis o alteración de la verdad documental que:
- Afecte a elementos esenciales del documento: «La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. (…) por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico». De este pasaje se desprende que:
- El bien jurídico no es solo la verdad abstracta, sino la seguridad de un tráfico jurídico basado en documentos auténticos.
- La conducta típica exige que exista un daño real o potencial (un riesgo) para el derecho al que está destinado el documento.
- La palabra «potencial» confirma que la consumación del delito no exige la producción de un resultado efectivo.
- Efectivamente ponga en riesgo la capacidad probatoria del documento en el tráfico jurídico: no basta con la existencia de cualquier falsedad, que: «(...) podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir».
Tipo subjetivo
Tal como explicita la STS n.º 167/2018, de 11 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1308, el requisito subjetivo del delito del art. 390 el CP es el dolo falsario, «(...) consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad (SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero)». A mayor abundamiento, continúa la Sala con una remisión a su anterior jurisprudencia:
«De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal (...), tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad-mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado. Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados».
El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es.
Modalidades de falsedad documental cometida por autoridad o funcionario
El artículo 390.1 del CP prevé las siguientes modalidades de falsedad documental, cada una con sus características:
1.- Alteración de un documento en sus elementos o requisitos esenciales (art. 390.1.1.º del CP) . Consiste en modificar un documento ya existente añadiendo, suprimiendo o cambiando datos, siempre que lo modificado sea esencial (capaz de alterar su sentido, fuerza probatoria o efectos jurídicos).
Ejemplos clásicos:
- cambiar la fecha de una resolución para fingir que se dictó dentro de plazo,
- modificar la cantidad en una certificación de deuda,
- alterar el nombre o NIF del destinatario de un acto administrativo.
Si lo retocado no afecta a elementos esenciales (mero error tipográfico irrelevante), no habría falsedad penal en sentido estricto, sino, en su caso, irregularidad administrativa.
2.- Simulación de documento (art. 390.1.2.º del CP) .
Tal como explica la STS n.º 692/2008, de 4 de noviembre, ECLI:ES:TS:2008:6941, «(...) no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico».
De acuerdo con lo establecido en STS n.º 324/2009, de 27 de marzo, ECLI:ES:TS:2009:1985, «(...) la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2º del Código Penal de 1995.
Así, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad, la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno (cfr. Sentencias núm. 1212/2004, de 28 de octubre; núm. 1345/2005, de 14 de octubre; núm. 37/2006, 25 de enero; o núm. 298/2006, de 8 de marzo)».
Por tanto, en el art. 390.1.2.º del CP no se altera algo preexistente, sino que se crea un documento que aparenta ser auténtico, y que puede ser:
- totalmente inventado, pero con apariencia oficial,
- mezcla de partes auténticas y falsas.
La simulación debe ser idónea para hacer creer que el documento es auténtico y que ha sido emitido por el órgano o funcionario que figura en él.
Constituyen ejemplos de este tipo de falsedad:
- confeccionar una resolución administrativa inexistente con sellos y membretes de la Administración, o
- crear un acta notarial o un título oficial que nunca ha sido otorgado.
Justifican la aplicación del ordinal 2.º del artículo 390.1 del CP:
- La formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad).
- La formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante.
- La formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).
3.- Falsedad por suposición de intervención o de declaraciones (art. 390.1.3.º del CP) . Esta modalidad contempla dos variantes:
- Suponer una intervención inexistente, haciendo constar como compareciente, firmante, otorgante, etc., a alguien que no estuvo ni intervino.
- Ejemplo: un funcionario que redacta un acta diciendo que el interesado compareció y firmó, cuando en realidad nunca lo hizo.
- Desvirtuar lo realmente manifestado, recogiendo en el documento que una persona dijo, declaró o consintió algo distinto de lo que efectivamente expresó.
- Ejemplos: consignar que un administrado renuncia a un derecho cuando nunca hizo tal declaración, o modificar el contenido de una declaración testifical o de la voluntad de un otorgante en un acta.
Ambos casos suponen hechos o voluntades que no se corresponden con la realidad, afectando a la veracidad del documento sobre quién participó y qué dijo o consintió.
4.- Falta a la verdad en la narración de los hechos o falsedad ideológica
La falsedad ideológica se comete cuando se falta a la verdad en la narración de los hechos, expresando hechos o manifestaciones que no se corresponden con la realidad.
Según lo dispuesto en la STS n.º 990/2013, de 30 de diciembre, ECLI:ES:TS:2013:6695, el delito de falsedad documental, tipificado en el ordinal 4.º del apartado 1 del artículo 390 del CP, se exige como elemento típico objetivo:
- Una narración mendaz, en tanto en cuanto:
- Lo expresado como real no lo sea.
- Lo omitido, de haberse expresado, acarrearía una versión distinta de la situación respecto de la que el texto expreso sugiere por sí solo.
- Mendacidad expresada en un documento ex art. 26 del CP, de naturaleza pública.
- Narrador funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
- Desvío de la realidad en elementos relevantes de la narración, es decir, en aspectos que afecten a las funciones propias del documento.
Delito imprudente de falsificación en documento público
El art. 391 del CP prevé la modalidad imprudente de este delito, indicando que «La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año».

