Última revisión
06/05/2026
El Supremo fija límites al IVA reducido en cursos dirigidos a niños y jóvenes

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 343/2026, de 19 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1250, examina si la aplicación del tipo reducido del 10 % previsto en el artículo 91.Uno.2.7.º de la LIVA, en relación con los servicios de protección de la infancia y de la juventud, exige que las actividades se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables.
La resolución fija doctrina jurisprudencial sobre los requisitos objetivos para la aplicación del tipo reducido del 10 % en prestaciones de servicios dirigidas a menores de 25 años, en conexión con la noción de asistencia social y con la finalidad de protección de la infancia y de la juventud.
Antecedentes del litigio
En el concreto supuesto, la recurrente impartía cursos de natación para bebés y niños, y cursos de pádel y tenis para niños, prestaciones de servicios a las que pretendía aplicar el tipo de gravamen reducido del IVA del 10 % y no el tipo general del 21 %. La sentencia de instancia lo había rechazado.
La remisión del tipo reducido a la exención exige atender al artículo 20.Uno.8.º de la LIVA
La Sala parte de que, en la estructura de la LIVA, la aplicación del tipo reducido del 10 % en este tipo de situaciones se define por remisión a la exención, para aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios que, por falta de algún requisito, no pueden quedar exentas. Por ello, afirma que la aplicación del tipo reducido del artículo 91 de la LIVA necesita el complemento interpretativo del artículo 20.8 de la LIVA, regulador de la exención.
En el caso examinado, las partes coinciden en que la exención no resulta aplicable por razones subjetivas, al no concurrir en la entidad la naturaleza de entidad de Derecho Público o entidad o establecimiento privado de carácter social. Sin embargo, el Tribunal añade que, al margen de ese requisito subjetivo, para la exención es inexcusable que los servicios sean de asistencia social y que las actividades cumplan el requisito objetivo de la protección de la infancia y de la juventud.
No basta con que la actividad se dirija a menores de 25 años
A juicio de la Sala, la norma no declara cualquier clase de actividad dirigida a niños y jóvenes hasta 25 años por ese solo hecho como exenta o favorecida con un tipo reducido.
Sobre el concepto de asistencia social, la sentencia recoge la interpretación administrativa según la cual comprende el conjunto de acciones y actividades desarrolladas por el sector público o por entidades o personas privadas fuera del marco de la Seguridad Social, destinando medios económicos, personales u organizatorios a atender, fundamentalmente, estados de necesidad y otras carencias de determinados colectivos u otras personas en estado de necesidad, marginación o riesgo social.
Desde esa premisa, concluye que la actividad puramente privada de impartición de cursos deportivos en favor de niños y jóvenes, al margen de toda idea protectora de situaciones de vulnerabilidad, necesidad o carencia, no es asistencia social a efectos del artículo 20.Uno.8.º.a) LIVA, en relación con el artículo 91.Uno.2.7.º de la misma norma.
La interpretación conforme a la Directiva IVA
La Sala examina también los artículos 132.1.g) y h) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, y el anexo III. Destaca que las reglas sobre exención de la Directiva son obligatorias y que la asistencia social aparece en la definición normativa junto a la Seguridad Social, lo que, según la sentencia, acota notablemente el ámbito objetivo del concepto. Respecto de la protección de la infancia y de la juventud, afirma que la palabra protección parece exigir un plus sobre la mera actividad contractual por el hecho de estar dirigida a niños y jóvenes.
Aunque clases de natación a bebés o de pádel o tenis a menores de 25 años podrían enmarcarse hipotéticamente dentro del concepto de asistencia social, en tal caso debería acreditarse que la prestación de servicios responde a la satisfacción de esa necesidad social, lo que no se probó en el caso.
Asimismo, se toma en consideración el principio de neutralidad fiscal del IVA, en relación con la libre competencia, y se advierte de que la aplicación de tipos reducidos no debe servir para distorsionar la competencia entre empresas que llevan a cabo actividades similares.
La doctrina jurisprudencial fijada por el Supremo
La sentencia declara expresamente la siguiente doctrina jurisprudencial:
- La aplicación del tipo reducido del 10 % previsto en el artículo 91.Uno.2.7.º de la LIVA, en relación con servicios de protección de la infancia y la juventud [artículo 20.Uno.8.º.a) de la LIVA] exige que las actividades (en este caso, cursos deportivos a menores de 25 años) se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables.
Expresado de otro modo, solo son susceptibles de beneficiarse del tipo reducido del 10 % las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se enmarquen dentro del concepto de asistencia social y con la finalidad de protección de la infancia y de la juventud.
- En consecuencia, no basta con el hecho de que los servicios prestados se dirijan, como destinatarios, a niños o a jóvenes menores de 25 años, para que la actividad correspondiente pueda verse favorecida con ese tipo de gravamen reducido.
Fallo y efecto práctico
Aplicando esta doctrina, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y considera correcto el criterio de la sentencia de instancia. En consecuencia, la actividad examinada no puede acogerse al tipo reducido del 10 % y debe tributar al tipo general.
La resolución fija así que, en este ámbito, el dato de que el servicio se preste a menores de 25 años no basta por sí solo para aplicar el IVA reducido si la prestación no se inserta en el concepto de asistencia social y en una finalidad de protección de la infancia y de la juventud.
