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Última revisión
13/04/2026

El Supremo niega la exención en IBI de las sedes de los partidos políticos

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Materias: fiscal

Fecha: 13/04/2026

El Tribunal Supremo fija que la remisión del art. 9.2 LO 8/2007, de 4 de julio, no habilita por sí sola la exención del IBI prevista para entidades sin fines lucrativos.

El Supremo niega la exención en IBI a sedes de partidos

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 341/2026, de 19 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1166, interpreta el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, y analiza si las sedes de los partidos políticos quedan o no exentas del IBI.

En particular, fija doctrina sobre el alcance de la remisión contenida en el artículo 9.Dos de dicha Ley Orgánica, según el cual, en lo no previsto en su título referido a régimen tributario «se aplicarán las normas tributarias generales y en particular, las previstas para las entidades sin fines lucrativos».

El litigio en cuestión tenía su causa en la denegación de la exención del IBI de un local que constituía la sede de un partido político en Barcelona. La sentencia de instancia reconoció el derecho a la exención y el Ayuntamiento interpuso recurso de casación.

El alcance de la remisión del artículo 9.2 de la LO 8/2007

La Sala parte de que la LO 8/2007, de 4 de julio, es la primera ley que incorpora normas específicas sobre el régimen tributario de los partidos políticos, aunque las normas de su título III no completan de manera absoluta ese régimen tributario. De ahí que el artículo 9.Dos se remita a las normas tributarias generales y, en particular, a las previstas para las entidades sin fines lucrativos, en lo no previsto en dicho título.

La clave, por tanto, radica en determinar si esa supletoriedad se extiende a todas las figuras tributarias que puedan entrar en juego en relación con la actividad y funcionamiento de los partidos políticos o si, por el contrario, queda limitada a los aspectos previstos en el propio título III.

Tras una interpretación sistemática de la norma, el Supremo concluye que la remisión del artículo 9.Dos no integra automáticamente el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en la regulación tributaria de los partidos políticos.

Tributos locales y exigencia de previsión legal expresa

Según destaca la sentencia, el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, regula, dentro del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, exenciones en tributos locales como el IBI, el IAE y el IIVTNU; mientras que el artículo 9.1 de la LRHL establece que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en normas con rango de ley o los derivados de tratados internacionales.

Sobre esa base, la Sala afirma que nada de esto se contempla ni en la LRHL ni en la LO 8/2007, de 4 de julio, y que la remisión a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos no es suficiente para reconocer a los partidos políticos beneficios fiscales en materia de tributos locales.

A su juicio, el principio de reserva de ley en materia de beneficios fiscales y la prohibición de la analogía para extender exenciones impiden reconocer un beneficio fiscal no previsto expresamente por una norma con rango de ley.

Antecedentes legislativos examinados por la Sala

La sentencia acude también a los antecedentes parlamentarios de la LO 8/2007, de 4 de julio. Recuerda que en la proposición de ley se incluyó inicialmente un precepto específico que reconocía la exención en el IBI a los bienes de los que fueran titulares los partidos políticos en determinados términos, pero ese precepto no pasó al texto definitivo.

Para la Sala, ello refuerza la idea de que el legislador no quiso reconocer en la redacción finalmente aprobada exenciones en tributos locales a favor de los partidos políticos mediante la remisión genérica que realiza el artículo 9.Dos.

Doctrina jurisprudencial fijada

La sentencia fija expresamente como doctrina que la remisión genérica que hace el artículo 9.Dos de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, a las normas tributarias previstas para las entidades sin fines lucrativos, no habilita, por sí misma, la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 15 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre,  que comprende tributos locales como el IBI, el IAE o el IIVTNU

Fallo

Aplicando esa doctrina, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia dictada en instancia y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución municipal que denegó la exención del IBI solicitada.

 

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