Última revisión
10/03/2026
El TS niega la pensión de viudedad a conviviente víctima de violencia de género sin pareja de hecho

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado la STS n.º 158/2026, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:884, en la que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y niega la pensión de viudedad a una mujer que convivió con el causante y tuvo hijas en común con él, a pesar de constar que fue víctima de violencia de género.
La resolución casa y anula la sentencia del TSJ de Navarra que había reconocido la prestación y confirma el criterio ya fijado por la STS 623/2024: sin constitución formal de pareja de hecho no hay derecho a pensión de viudedad, incluso en supuestos de violencia de género.
Antecedentes: convivencia, hijas en común y violencia de género
La demandante convivió con el causante, en análoga relación de afectividad a la conyugal, al menos desde mediados de 2014, primero en un domicilio de Guipúzcoa y posteriormente en Navarra, junto con sus hijas comunes. No formalizaron la pareja de hecho ni mediante inscripción registral ni mediante documento público.
Consta en autos que la mujer fue víctima de violencia de género: atestado policial de 25 de noviembre de 2020, diligencias en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Pamplona, auto de la Audiencia Provincial de Navarra dictando orden de protección integral con prohibición de acercamiento y posterior archivo penal por fallecimiento del causante, ocurrido el 25 de febrero de 2021.
El Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona reconoció la pensión de viudedad, decisión confirmada por el TSJ de Navarra, que aplicó una interpretación con perspectiva de género para dispensar el requisito de constitución formal de la pareja de hecho. El INSS recurrió en casación unificadora, aportando como sentencia de contraste una resolución del TSJ de Andalucía (Granada) de 12 de abril de 2018, en un supuesto similar también con violencia de género y sin pareja de hecho formalizada, en el que se había denegado la pensión.
Marco normativo aplicado: artículo 221.2 LGSS
El Supremo aplica el art. 221.2 de la LGSS en su redacción anterior a la reforma de la Ley 21/2021, por situarse el hecho causante en febrero de 2021. El precepto define la pareja de hecho, a efectos de pensión de viudedad, como la constituida por personas sin impedimento matrimonial, sin vínculo con otra persona y que:
a) Acrediten convivencia estable y notoria, inmediatamente anterior al fallecimiento, durante al menos cinco años; y
b) Acrediten la existencia de pareja de hecho mediante certificación de inscripción en un registro específico o mediante documento público donde conste su constitución, con una antelación mínima de dos años al fallecimiento.
La Sala recuerda su jurisprudencia consolidada y la reciente STS 215/2025, que exige la concurrencia simultánea de:
– Requisito material: convivencia more uxorio durante el periodo legal.
– Requisito formal ad solemnitatem: constitución de la pareja de hecho mediante inscripción o escritura pública, requisito de naturaleza constitutiva que no puede sustituirse por otros documentos (empadronamiento, libro de familia, testamento, tarjetas sanitarias, etc.).
Asimismo, se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 45/2014), que ha avalado la constitucionalidad de este modelo de pareja de hecho formal a efectos de pensión de viudedad y ha considerado legítima la exigencia de inscripción o documento público con antelación mínima.
Por qué el Supremo niega la pensión: violencia de género no suple la pareja de hecho
La cuestión central del recurso es si la condición de víctima de violencia de género permite dispensar el requisito del párrafo segundo del art. 221.2 LGSS ( inscripción/constitución formal de la pareja de hecho) y reconocer igualmente la pensión de viudedad.
La Sala responde negativamente y fija varias ideas clave:
1. Diferencia entre requisitos materiales y formales. La jurisprudencia de la Sala ya había eximido, en determinados supuestos, el requisito de convivencia en el momento del fallecimiento cuando la mujer había tenido que abandonar el domicilio por violencia de género. En esos casos, la perspectiva de género permite no exigir la convivencia actual, pero no suprime la necesidad de que exista una pareja de hecho formalmente constituida.2. La pareja de hecho es una opción vital formalizada, no una mera convivencia. El art. 221.2 de la LGSS diseña un modelo de pareja de hecho formal y no meramente fáctica. Requiere la emisión libre y personalísima de la voluntad de ambos miembros para constituir la pareja ante el Derecho, mediante inscripción o escritura, de modo similar a lo que sucede con el matrimonio. Esa voluntad no puede: suplirse, darse por supuesta, ni entenderse cumplida por la sola convivencia, la existencia de hijos o la posterior situación de violencia.
3. La violencia de género no legitima la creación ex post de la pareja de hecho. Para el Supremo, aunque la violencia de género permite excusar ciertos requisitos (como la convivencia en el momento del fallecimiento), no puede justificar que se tenga por existente una pareja de hecho que nunca fue formalizada. Hacerlo supondría, según la sentencia, desnaturalizar la propia definición legal de pareja de hecho del art. 221.2 LGSS y rebasar los límites de la interpretación conforme a la ley.
4. Ausencia total de voluntad de formalizar la pareja. En el caso concreto, la Sala destaca que:
– No existe dato alguno que acredite que, antes de la violencia o durante la convivencia, ambos miembros quisieran constituirse como pareja de hecho.
– La propia denunciante manifestó haber iniciado en 2019 trámites para separarse, lo que refuerza la idea de que la formalización de la pareja de hecho no fue una opción vital elegida.
– Incluso en el periodo previo a los malos tratos (aprox. tres años desde el inicio de la convivencia) no consta la mínima intención de inscripción o otorgamiento de documento público.
Para la mayoría de la Sala, este contexto impide considerar que la violencia de género cree, por sí sola, una pareja de hecho a efectos de pensión, porque faltaría el elemento esencial de voluntad conjunta de formalizar la unión.
Perspectiva de género: límites marcados por el Tribunal Supremo
La sentencia dedica un amplio razonamiento a precisar el papel de la interpretación con perspectiva de género. Tras recordar que la Sala IV viene aplicándola de forma habitual en el orden social (art. 4 LO 3/2007), el Tribunal subraya que:
– La perspectiva de género es un criterio hermenéutico destinado a maximizar la igualdad entre mujeres y hombres y a evitar discriminaciones indirectas no previstas por el legislador.
– Sin embargo, no puede emplearse para contradecir el tenor claro de la norma cuando esta ha sido declarada conforme a la Constitución y no existe conflicto con el Derecho de la Unión Europea.
Aplicado al caso, la Sala entiende que:
– La opción del legislador de reservar la pensión de viudedad a las «parejas de derecho» (convivencia + inscripción/escritura) y no a todas las parejas de hecho materiales ha sido expresamente avalada por el Tribunal Constitucional.
– Eximir a la víctima de violencia del requisito de convivir hasta el fallecimiento no afecta a la definición legal de pareja de hecho; en cambio, dispensar también la constitución formal supondría alterar la propia configuración del supuesto de hecho establecido en la ley.
En suma, el Tribunal afirma que no cabe construir por vía interpretativa un nuevo supuesto de acceso a la pensión de viudedad basado solo en la convivencia y la existencia de violencia de género, porque ello correspondería exclusivamente al legislador.
Referencia a la STS 623/2024 y a la doctrina constitucional y europea
El Supremo recuerda que ya en la STS 623/2024, de 29 de abril (rcud 3303/2022), resolvió un caso prácticamente idéntico, en el que también era víctima de violencia de género una conviviente sin pareja de hecho formal e igualmente se denegó la pensión. La Sala insiste en que:
– La jurisprudencia previa venía admitiendo la exoneración del requisito de convivencia en supuestos de violencia.
– Pero esa misma doctrina había dejado claro que la violencia de género no exonera de la constitución formal de la pareja de hecho, requisito calificable como constitutivo.
En cuanto a la posible incidencia del TEDH (asunto Domènech Aradilla y Rodríguez González c. España, 19 de enero de 2023), el Tribunal considera que ese precedente es irrelevante para este caso, porque allí se analizó la aplicación retroactiva de un cambio interpretativo que afectaba a parejas en Comunidades con Derecho civil propio y registros inexistentes en su momento. Aquí, en cambio:
– La convivencia comienza después de la STC 40/2014.
– Los convivientes disponían de plena posibilidad de conocer el marco normativo y de formalizar la pareja en los términos exigidos.
Respecto a una eventual cuestión prejudicial ante el TJUE, la Sala la descarta por entender que se trata de un «acto claro»: ni la configuración legal de la pareja de hecho ni la exigencia de su formalización vulneran el Derecho de la Unión en materia de igualdad y no discriminación.
Votos particulares
La sentencia se dicta con voto particular discrepante del magistrado Juan Martínez Moya, al que se adhieren otros tres magistrados, y un segundo voto particular del magistrado Rafael Antonio López Parada.
El primer voto defiende que, en una situación de violencia de género persistente y acreditada, la perspectiva de género permite entender inexigible la formalización registral o notarial, al limitar de facto la capacidad de actuación de la víctima. Sostiene que:
– La violencia de género debe operar como circunstancia extraordinaria que impide exigir la conducta de acudir al registro o al notario.
– Procede invertir la carga de la prueba en favor de la víctima: correspondería a la Administración acreditar que, pese a la violencia, la mujer sí podía cumplir razonablemente el requisito formal.
– La negativa a reconocer la pensión implica, a su juicio, un resultado discriminatorio contrario a la igualdad real y a los mandatos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
El segundo voto particular va más allá y sostiene que, dadas las circunstancias del caso (convivencia prolongada y hijas en común), debería haberse considerado acreditada la existencia de pareja de hecho a efectos de Seguridad Social, aunque no hubiera inscripción o documento público, apoyándose también en recientes reformas legales que flexibilizan la prueba de la pareja de hecho en otras prestaciones.
Fallo y consecuencias prácticas
De la doctrina fijada por el Pleno se derivan varias consecuencias relevantes:
1. Requisito inexcusable de formalización de la pareja de hecho. Para causar pensión de viudedad como pareja de hecho, incluso en presencia de hijos comunes y violencia de género, es imprescindible acreditar: convivencia more uxorio en los términos legales; e inscripción en registro específico o constitución en documento público con la antelación mínima exigida.
2. Violencia de género: solo exime de convivencia, no de la pareja formal. La violencia de género puede permitir que se dispense el requisito de convivencia simultánea al fallecimiento, pero no suple la inexistencia de pareja de hecho formalmente constituida. La clave sigue siendo la expresión previa de voluntad de ambos miembros.
3. Papel del asesoramiento preventivo. Abogados, graduados sociales y operadores que asesoren a parejas no casadas deben insistir en que, si desean que el supérstite pueda acceder a la pensión de viudedad, la inscripción o escritura de pareja de hecho es hoy determinante, especialmente ante situaciones de riesgo (enfermedad, violencia, etc.).
4. Posible evolución legislativa. La propia sentencia remite al legislador cualquier eventual ampliación de la protección, por ejemplo, para permitir el acceso a la pensión de viudedad desde situaciones de mera convivencia, o para introducir excepciones específicas en casos de violencia de género. Hasta que se produzca un cambio normativo, los órganos judiciales están vinculados por el modelo actual.
En definitiva, el Supremo consolida un criterio restrictivo: no tiene derecho a pensión de viudedad quien convivió con el causante y fue víctima de violencia de género si nunca se constituyó formalmente como pareja de hecho, reforzando la importancia de los requisitos formales del art. 221.2 de la LGSS.
