El TEAC limita la vincula...s directos

Última revisión
11/08/2026

El TEAC limita la vinculación del art. 18.2.a) de la LIS a los socios directos

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Materias: fiscal

Fecha: 11/08/2026

Según el TEAC, la vinculación del artículo 18.2.a) de la LIS solo alcanza a los socios directos y no a los socios indirectos.

El TEAC excluye a los socios indirectos del art. 18.2.a) de la LIS

 

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución no vinculante n.º 8503/2022, de 19 de febrero de 2026, fija como criterio que no es posible entender que en la letra a) del artículo 18.2 de la LIS, referida a «una entidad y sus socios o partícipes», se incluyan los socios indirectos. Esa previsión solo contempla como vinculados a los socios o partícipes directos de una entidad.

Los criterio que se fijan son relevantes, pero todavía no reiterados, y no constituyen doctrina a efectos del artículo 239 de la LGT.

El criterio fijado por el TEAC

La resolución rechaza la fundamentación utilizada por la Inspección, que había apreciado la existencia de vinculación al amparo del artículo 18.2.a) de la LIS por considerar suficiente una participación indirecta del 100 % en el capital social de la entidad. El TEAC entiende que esa interpretación no es posible, porque vaciaría de contenido otros supuestos específicos de vinculación previstos en la norma.

El criterio relevante que se establece es que no cabe entender que en la letra a) del artículo 18.2 de la LIS se incluyan los socios indirectos, pues esa regla solamente contempla como vinculados a los socios o partícipes directos de una entidad. Además, el TEAC señala que tampoco es posible entender que en la letra a) del artículo 16.3 del TRLIS de 2004 se incluyera a los socios indirectos.

La propia resolución cita en el mismo sentido la consulta vinculante de la DGT (V0113-25), de 7 de febrero de 2025.

La participación indirecta se encuadra en la letra f)

Una vez descartada la aplicación de la letra a), el TEAC entiende que los supuestos de participación indirecta deben entenderse incluidos en la letra f) del artículo 18.2 de la LISuna entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios»). Y, ello, con independencia de que se trate de socios personas físicas o jurídicas.

La resolución razona que el artículo 41 de la LIRPF contiene una remisión que determina que las reglas de vinculación resulten aplicables cualquiera que sea la naturaleza de los sujetos vinculados (es decir, tanto si son personas jurídicas como personas físicas). Por ello, cuando una de las partes vinculadas es una persona física, el hecho de que la letra f) del artículo 18.2 de la LIS se refiera a una «entidad» no impide entenderla aplicable también a una persona física.

Consecuencias en la regularización analizada

Sobre esa base, el TEAC declara la inexistencia de vinculación en los términos del artículo 18.2.a) de la LIS entre la persona física afectada y la entidad inspeccionada, al no ostentar aquella la condición de socio directo. Y, dado que la Inspección había motivado la regularización exclusivamente en la letra a) del artículo 18.2 de la LIS, el TEAC no puede subsanar ese defecto de motivación, por lo que anula el acuerdo de liquidación relativo a las operaciones vinculadas.

La resolución proyecta ese mismo razonamiento sobre el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador anudado al mismo, por inexistencia del elemento objetivo de la infracción tributaria. Asimismo, realiza otros ajustes sustentados en la consideración de que determinados gastos constituían retribución de fondos propios «en favor del socio». El TEAC recuerda que, para apreciar esa retribución, es necesaria la condición de socio y que esta se adquiere con la titularidad de acciones o participaciones en la sociedad, por lo que rechaza esa recalificación cuando el beneficiario era solo socio indirecto.

Alcance del fallo

En su pronunciamiento final, el TEAC acuerda estimar en parte las reclamaciones. Anula el acuerdo de liquidación derivado del acta relativa a operaciones vinculadas y la sanción conectada con esa regularización, y ordena revisar la incidencia de esa anulación sobre otros ajustes y sobre la base sancionadora vinculada a los importes también anulados. Mantiene, en cambio, otros ajustes confirmados en la resolución.

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