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Última revisión
27/11/2024

El TEAC fija criterio sobre la deducción en IVA del «renting» de vehículos de uso mixto cedidos a los trabajadores

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Materias: fiscal

Fecha: 27/11/2024

El obligado tributario que pretenda deducir las cuotas de IVA soportado será quien deba acreditar la afectación del vehículo a la actividad y, una vez probada la afectación, se aplicará lo previsto en el artículo 95.Tres.2.ª de la LIVA .

El TEAC fija criterio sobre la deducción en IVA del «renting» de vehículos de uso mixto cedidos a los trabajadores


El Tribunal Económico-Administrativo Central fija criterio en relación con la deducción en IVA de las cuotas soportadas en virtud de contratos de renting en caso de vehículos de uso mixto que la empresa cede al empleado gratuitamente para fines particulares.

A través de sus resoluciones n.º 9152/2021, de 27 de septiembre de 2024, y n.º 6250/2022, de 18 de octubre de 2024, establece que corresponde al obligado tributario que pretende deducir las cuotas de IVA soportado, acreditar la afectación del vehículo a la actividad. Una vez probada la afectación, se presume que el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es el 50 % conforme a lo establecido en el apartado Tres.2.ª del artículo 95 de la LIVA, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de esa regla del precepto.

Ahora bien, la resolución también recuerda que la presunción legal de afectación a la actividad recogida en el artículo 95.Tres.2.ª de la LIVA tiene naturaleza iuris tantum y admite prueba en contrario. Por lo tanto, si el empresario o profesional pretende una deducción superior, tendrá que probar la afectación real del vehículo; correspondiendo a la Administración acreditar, en su caso, la existencia de una afectación real inferior al 50 %. 

Y, en ese sentido, el TEAC indica que, a su juicio, esa presunción «no puede considerarse desvirtuada a partir de un criterio fundamentado esencialmente en el contenido del convenio colectivo de las entidades cedentes, insuficiente a efectos de acreditar el grado efectivo de utilización»; aunque esa conclusión «no implica la absoluta invalidez de un criterio basado en el convenio colectivo a efectos de valorar el grado de afectación de los vehículos a la actividad empresarial, pues entendemos que puede operar como indicio de la utilización efectiva, si bien no como acreditación de la misma». A su juicio, la Administración debe acudir a criterios alternativos en la acreditación del grado de afectación de vehículos a la actividad económica distinto del previsto en el precepto indicado, justificando dicho grado por cualquier medio de prueba admitido en derecho. 


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