Última revisión
24/01/2024
El TEAC reitera que, en caso de factura con datos falsos, no hay duplicidad por sancionar al emisor y al receptor que se la deduce

A través de la resolución n.º 7675/2021, de 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Económico-Administrativo reitera el criterio de que, en el caso de emisión de facturas con datos falsos o falseados, cabe sancionar tanto al sujeto emisor de la factura como al receptor que se la deduce. Establece que no hay duplicidad en la sanción pues se trata de dos infracciones distintas, cometidas por sujetos diferentes, basadas en hechos también distintos: uno es la emisión de facturas con datos falsos o falseados (artículo 201.3 de la LGT) y otro el dejar de ingresar (artículo 191 de la LGT) derivado de la no deducibilidad. Concluye, en esa medida, que no hay violación del principio non bis in idem.
Con ello, el TEAC reitera el criterio ya sentado en otras resoluciones previas (como, por ejemplo, la resolución n.º 2296/2011, de 23 de enero de 2014) y también confirmado por la Audiencia Nacional en sentencias como las de 13 de noviembre de 2017, rec. n.º 257/2016, ECLI:ES:AN:2017:4526, o la de 20 de mayo de 2019, rec. n.º 382/2017, ECLI:ES:AN:2019:2176.
En ese sentido, la resolución, con remisión a un pronunciamiento previo, apunta lo siguiente:
«Vulneración del principio non bis in idem.
La alegación descansa en la misma confusión del recurrente que se expuso precedentemente, al considerar que hubo una única conducta punible, la sancionada en sede de la sociedad (...). En la desestimación de la alegación 1 se expone con claridad que las conductas punibles son dos: una es la emisión por parte del recurrente de facturas por servicios inexistentes. La otra, la de la mercantil destinataria de las facturas falsas, que para determinar su beneficio se practica deducción por los gastos inexistentes simulados detrás de las facturas falsas. Como expusimos precedentemente, contra lo que parece entender el recurrente, la simulación no hace desaparecer las distintas personalidades del emisor de las facturas falsas y de la destinataria de dichas facturas.
Respecto de la delimitación del principio ne bis in idem, así como los requisitos para su aplicación, la Resolución de este Tribunal de 26/02/1999 en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio expone que "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde fecha tan temprana como la de 30 de enero de 1981 (S. 2/1981) señala que, si bien no está expresamente recogido en el texto constitucional, "el principio general del Derecho conocido por 'non bis in idem' va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, recogidos principalmente en el artículo 25.1 de la Constitución ». La misma sentencia añade que «dicho principio del 'non bis in idem' impone, por una parte, la prohibición de que por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta posibilidad una inadmisible reiteración en el ejercicio del "ius puniendi" del Estado", doctrina que se reitera en numerosas Sentencias posteriores como la 159/1985, de 27 de noviembre, 23/1986, de 14 de febrero, 94/1986, de 8 de julio, 107/1989, de 8 de junio, etc. (el segundo supuesto de aplicación de este principio, que es la confluencia de sanciones desde órdenes jurídicos distintos, como el penal y el administrativo, no tiene interés en este caso). El Tribunal Supremo, recogiendo la vinculación del principio con el requisito constitucional de legalidad y tipicidad de las sanciones (Sentencias de 6 de junio de 1988, 4 de octubre de 1991 y muchas más) ha establecido como ámbito de vigencia del principio que el mismo "lo que excluye es una doble sanción por un mismo hecho: se requiere, como ha señalado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento de la acción penal" (Sentencia de 12 de junio de 1991 reiterando la doctrina de las Sentencias de 24 de septiembre de 1981, 12 de julio de 1985, etc.) lo que le conduce, congruentemente, en Sentencias como la de 28 de octubre de 1991, a declarar que resultando "claro que una misma conducta ha sido sancionada dos veces, se infringe el principio 'non bis in idem'".
Pues bien, en el supuesto de que se trata los hechos no son iguales ya que en un caso, el del recurrente, es la emisión de facturas falsas y en el otro es la deducción por los gastos inexistentes simulados detrás de las facturas falsas. Tampoco hay identidad de sujeto. En el caso que se somete a este Tribunal es el emisor de las facturas falsas, mientras que en el de la indebida deducción el sujeto infractor es la entidad que se las deduce. Por último no hay el mismo fundamento punitivo. En el caso que aquí se resuelve la norma aplicable es la que sanciona la emisión de facturas falsas (art. 201.1 y 3 de la LGT-2003). En el caso de la sociedad la norma infringida es el artículo 191.1 y 3 de la citada Ley al haberse utilizado por la sociedad facturas falsas».
