El TS aclara el requisito...anticipada

Última revisión
02/02/2024

El TS aclara el requisito exigido por el art. 208.1.c) de la LGSS para el acceso a la jubilación anticipada

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Materias: laboral

Fecha: 02/02/2024

En una reciente sentencia el TS aclara los conceptos de «cónyuge a cargo» y «dependencia económica» a efectos del cálculo de la pensión mínima de jubilación teórica para el posterior acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado cuando el cónyuge del interesado perciba el subsidio por desempleo.

El TS aclara el requisito exigido por el art. 208.1.c) de la LGSS para el acceso a la jubilación anticipada
El TS aclara el requisito exigido por el art. 208.1.c) de la LGSS para el acceso a la jubilación anticipada


La  STS n.º 45/2024, 11 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:118, analiza cual ha de ser el importe de la pensión mínima de jubilación a la que reenvía el art. 208.1.c) de la LGSS por la situación familiar del trabajador.

En una compleja cuestión el alto tribunal analiza la norma por la que se vinculan los parámetros legales a tener en cuenta para determinar el concepto de cónyuge a cargo aplicable para establecer los cálculos que dan derecho a percibir los complementos por mínimos, con expresa remisión a las reglas que rigen es esa materia en los términos que seguidamente veremos.

Peculiaridades normativas para el acceso a la pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado

El art. 208.1 de la LGSS, a la hora de regular el acceso a la pensión de jubilación anticipada por voluntad del interesado, dispone en su letra c):

«Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada».

La finalidad de esta especifica regla, es la de evitar el sobrecoste que supondría el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, que haya de ser incrementada con el pago del complemento por mínimos. Lo que a su vez supondría el sinsentido de neutralizar por esta vía los coeficientes de reducción aplicables a la pensión de jubilación anticipada.

Motivos por el que el legislador niega el acceso a esta concreta modalidad de jubilación cuando la cuantía de la pensión de jubilación anticipada resultante es inferior a la de la pensión mínima en cada caso aplicable por la situación familiar del interesado, para evitar de esta forma el gravamen adicional que supondría añadir a su importe el complemento por mínimos.

Sigue con ello la lógica de no admitir la posibilidad de anticipar el devengo de la jubilación anticipada si conlleva el pago del complemento por mínimos, toda vez que se genera por la libre voluntad del propio trabajador que quiere adelantar el momento de la jubilación antes de alcanzar la edad ordinaria.

STS n.º 45/2024, 11 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:118

El fallo analizado trata de determinar cuál haya de ser exactamente el importe de la pensión mínima de jubilación a tener en cuenta por la situación familiar del interesado. Si debe ser la superior cuantía correspondiente a la pensión mínima con cónyuge a cargo, o la prevista cuando no hay cónyuge a cargo en un supuesto en el que la esposa del solicitante percibe el subsidio por desempleo.

«() No puede entenderse incluido el subsidio de desempleo, cuya naturaleza jurídica no se corresponde con la de la titularidad de una pensión en los términos que la norma exige. No se trata de una pensión propiamente dicha, sino de un subsidio de carácter asistencial con una finalidad distinta y que no atribuye al beneficiario la condición de pensionista. La dicción del propio precepto legal avala esta conclusión, por cuanto de forma expresa identifica las prestaciones asistenciales que deben tenerse en cuenta a estos efectos, en referencia a los subsidios de garantía de ingresos mínimos del RD Legislativo 1/2013 y a las pensiones asistenciales de la Ley 45/1960, entre las que no menciona el subsidio de desempleo, que queda por consiguiente excluido de esa consideración».

En el supuesto analizado, centrándose en el acceso a la jubilación anticipada, la sentencia concluye que no se debe permitir si la pensión resultante es inferior a la mínima por cada situación familiar, para evitar el pago adicional del complemento por mínimos. En el caso analizado, el INSS niega la jubilación anticipada al demandante debido a que su cónyuge recibe un subsidio por desempleo, lo que no se considera como dependencia económica para calificarla como cónyuge a cargo. El TS respalda esta decisión, reafirmando que la pensión anticipada del demandante no alcanza el mínimo requerido teniendo un cónyuge a cargo.

Para el TS, el acceso a la prestación de jubilación anticipada voluntaria no es posible por no concurrir el requisito que exige el art. 208.1.c) de la  LGSS: «la pensión mínima de jubilación a percibir por el demandante por sus circunstancias familiares sería la de 835,80 euros prevista para el supuesto de cónyuge a cargo, que es superior a la pensión de jubilación anticipada resultante de 689.32 € causada por el demandante (...)». 

Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

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