El TS aclara si la remune...l del IRPF

Última revisión
08/01/2026

El TS aclara si la remuneración del socio que es garante de la sociedad a través de un contrato atípico de «asistencia financiera» va a la base del ahorro o general del IRPF

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Materias: fiscal

Fecha: 08/01/2026

Analiza en qué apartado del art. 25 de la LIRPF se englobarían las remuneraciones percibidas por una persona física como avalista de una sociedad y, en consecuencia, si se han de integrar en la base del ahorro o general del IRPF.

El TS aclara si la remuneración del socio que es garante de la sociedad a través de un contrato atípico de «asistencia financiera» va a la base del ahorro o general del IRPF


En dos sentencias de noviembre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo analiza la calificación fiscal de las remuneraciones percibidas por una persona física en concepto de avalista de una sociedad de la que es partícipe. En concreto, estudia si dichas remuneraciones estarían retribuyendo una cesión de capitales propios, constituyendo rendimientos del capital mobiliario al amparo del apartado 2 del artículo 25 de la LIRPF, a integrar en la base imponible del ahorro; o si, por el contrario, quedarían dentro de los rendimientos del capital mobiliario del apartado 4 del artículo 25 de la LIRPF, formando parte de la base imponible general. Se trataría de las sentencias n.º 1480/2025, de 19 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5239, y n.º 1495/2025, de 20 de noviembre, ECLI:ES:TS:2025:5243.

Según razona la Sala, en términos generales, la previsión del artículo 25.2 de la LIRPF somete a tributación la retribución que percibe el contribuyente por la cesión a terceros de su propio capital. Se trataría, esencialmente, del rendimiento de los préstamos, generalmente en forma de interés; un tipo de contratos, típicos del artículo 1740 del CC, que se caracterizan por la entrega patrimonial o de bienes a un tercero con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, o una retribución que se explicita en un interés. Sin embargo, los contratos suscritos entre las partes que se analizan no encajarían en esos supuestos, puesto que no suponen una cesión a terceros de capitales propios. En palabras de la primera de las sentencias mencionadas: «no hay cesión de capital al Club, sino un compromiso que adquiere el garante con un tercero por las obligaciones del Club. Los bienes y el patrimonio no se ceden y permanecen a disposición y control del garante, no salen del ámbito personal ni patrimonial del recurrente, aunque queden afectos a la garantía. La retribución que percibe no es por la cesión de los bienes, sino por la afectación de las garantías exigidas por un tercero. Quien toma la decisión es el sr. (...) que, además, valora las operaciones que necesitan de asistencia financiera y tiene la última palabra sobre su aportación patrimonial como garante».

En definitiva, se considera que el contrato pactado incorpora elementos propios de un contrato de fianza del artículo 1822 del CC, caracterizado por la garantía de deudas futuras desconocidas en cuanto a su importe, como prevé el artículo 1825 del CC. Y, junto a esos elementos, también se incorporan otros que revelan la posibilidad por parte del avalista de valorar, previamente, la viabilidad de la operación financiera antes de asumir el riesgo. Por lo tanto, aunque la entidad podrá disponer del patrimonio del garante en el sentido de que va a incorporarse como garantía frente a terceros, lo cierto es que el socio hace algo más que limitarse a ofrecer su patrimonio como garantía, porque el contrato le permite hacer una valoración del riesgo financiero de la operación y, en consecuencia, de cuestionarla y de no comprometer la aportación de su patrimonio. Se trataría de un contrato atípico que, a juicio de la Sala, tendría mejor acomodo en el artículo 25.4 de la LIRPF. Y es que, aunque no se trate en ninguna de sus letras a), b), c) y d), se argumenta el propio legislador identificaría estos cuatro supuestos a mero título ejemplificativo, con la expresión «entre otros». Además, el contrato atípico firmado en estos casos, que para el Supremo podría denominarse de «asistencia financiera» (no equiparable a la proscrita en el ámbito de las sociedades de capital para la adquisición de acciones de la entidad por un tercero), puede asimilarse a de asistencia técnica previsto en el artículo 25.4.b) de la LIRPF.

Así las cosas, la doctrina jurisprudencial que se fija supone que, en un supuesto como el enjuiciado, y ante un contrato atípico como el descrito y examinado en estas sentencias, las remuneraciones recibidas por una persona física que adquiere la condición de avalista de una sociedad de la que es partícipe, en operaciones realizadas por la entidad con terceros, previamente por él examinadas y aprobadas, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.4 de la LIRPF , y se integran en la base imponible general del impuesto.


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