Última revisión
15/07/2025
El TS establece el día final del devengo de intereses de demora en liquidaciones derivadas de un acta de disconformidad

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia n.º 754/2025, de 13 de junio, ECLI:ES:TS:2025:2601, se plantea si el dies ad quem o último día del devengo de intereses de demora correspondiente a liquidaciones derivadas de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación (dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector), de forma que deban exigirse intereses hasta esa fecha. O si, por el contrario, atendiendo al tenor literal de la norma, tales intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones al acta extendida.
La Sala se decanta por la primera de las opciones por distintos motivos:
- La dicción literal del art. 26.3 de la LGT , que a su juicio no deja lugar a dudas sobre el alcance temporal de la exigencia de intereses de demora, pues señala que «resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente». Además, esa previsión sería coherente con la naturaleza de los intereses de demora, por lo que solo sería aceptable una interpretación del art. 191.2 del RGAT («en el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones») respetuosa con el alcance de dicho precepto.
- Asimismo, ese precepto debe ser interpretado en relación con el art. 191.1 del RGAT , que indica que «la liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes».
- Igualmente, se estima que la exégesis literal del art. 191.2 del RGAT para las actas de disconformidad conllevaría un trato desigual para una misma cuota, según la forma del acta. Además, ese trato desfavorable lo sería en contra del que suscribe el acta de conformidad. Del mismo modo, carecería de explicación el trato diferente, para una misma obligación principal, según proviniera de un procedimiento de inspección (donde rige la regla del art. 191.2) o de un procedimiento de gestión, donde no existe norma específica.
A la vista de todo ello, se fija el siguiente criterio interpretativo:
- El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación (dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector), debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha.
- La previsión reglamentaria prevista en el último párrafo del art. 191.2 del >RGAT debe interpretarse en armonía con lo establecido en el art. 26.3 de la LGT y con el art. 191.1 del RGAT , en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquella.
