El TS fija en 30 días háb... mediación

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24/07/2025

El TS fija en 30 días hábiles el plazo para impugnar acuerdos de empresa alcanzados por mayoría sindical, incluso en casos de mediación

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Materias: laboral

Fecha: 24/07/2025

Para el TS, el plazo para impugnar la validez del acuerdo alcanzado por la empresa y los sindicatos con mayoría en el comité de empresa es el previsto en el art. 67.2 de la LRJS.  

El TS fija en 30 días hábiles el plazo para impugnar acuerdos de empresa alcanzados por mayoría sindical, incluso en casos de mediación

De acuerdo con la STS, rec. 176/2023, de 11 de junio de 2025; ECLI:ES:TS:2025:2980el plazo para impugnar la validez de un acuerdo alcanzado entre una empresa y los sindicatos que ostenten la mayoría en el comité de empresa es de 30 días hábiles, tal como dispone el artículo 67.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)Este plazo resulta aplicable incluso cuando dichos acuerdos han sido suscritos a través de procedimientos de mediación o conciliación extrajudicial y posean eficacia colectiva.

Esta resolución se produce tras el litigio suscitado por las secciones sindicales de CCOO de Construcción y Servicios de Madrid y el Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada frente a varios acuerdos suscritos entre EULEN Seguridad S.A. y los sindicatos UGT y ATES-SAM, que ostentaban la mayoría en el Comité de Empresa.

Los hechos del conflicto

La controversia tuvo origen en sendos acuerdos alcanzados en octubre y noviembre de 2021 sobre la jornada laboral y la organización de los cuadrantes de trabajo en la delegación madrileña de EULEN Seguridad S.A. El proceso negociador —en el que las secciones de UGT y ATES-SAM obtuvieron la mayoría necesaria— concluyó ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid el 16 de noviembre de 2021, con una avenencia en materia de jornada, cuadrantes, registro de jornada, horas extraordinarias, festividades navideñas, ayudas y permutas.

CCOO y Alternativa Sindical, por el contrario, manifestaron su disconformidad y, tras agotar los trámites previos de conciliación, promovieron una demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid. Argumentaron que el acuerdo alcanzado vulneraba la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva e infringía varios extremos del convenio colectivo estatal del sector de seguridad privada, en particular la regulación sobre duración de la jornada y descansos entre turnos.

Respuesta judicial y controversia sobre plazos

La demanda fue inicialmente desestimada por el TSJ de Madrid mediante sentencia de 21 de febrero de 2023. Ante este fallo, CCOO recurrió en casación ordinaria ante el Supremo, invocando, entre otros aspectos, la supuesta naturaleza normativa del acuerdo cuestionado y defendiendo que el plazo para su impugnación debía ser el previsto en el artículo 163 de la LRJS —aplicable a convenios colectivos— y no el establecido en el artículo 67, de 30 días hábiles.

El núcleo del debate radicó, pues, en la calificación jurídica del acuerdo, firmado en sede extrajudicial con eficacia colectiva, y en la interpretación del régimen de plazos para su posible impugnación por parte de terceros, especialmente sindicatos que no suscribieron el acuerdo.

Durante el recurso, el Sindicato Autónomo de Madrid (ATES-SAM) alegó la caducidad de la acción por haberse presentado la impugnación bastante después del plazo de 30 días contado desde la fecha del acuerdo o, en su caso, desde que los demandantes pudieron razonablemente conocerlo.

La posición del Tribunal Supremo

En la sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo analiza la naturaleza y los efectos del acuerdo impugnado y concluye que, aunque posee eficacia colectiva en el seno de la empresa, debe ser encuadrado en el artículo 67.2 de la LRJS a efectos de su impugnación. Según este precepto, la acción para anular acuerdos derivados de conciliación o mediación caduca transcurridos 30 días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, inmediatamente posteriores a la adoptación del acuerdo. Para los potenciales perjudicados, dicho cómputo comienza desde el momento en que tengan conocimiento de su existencia.

Esta doctrina se mantiene incluso en los casos en los que el acuerdo fue logrado mediante mecanismos extrajudiciales y su contenido presenta compromisos similares a los de un convenio colectivo, en cuanto a condiciones de trabajo y organización interna. El Tribunal recuerda que lo esencial para determinar el plazo es el origen y procedimiento de celebración del acuerdo, no sólo su eficacia normativa.

El Supremo rechaza, así, el argumento sindical según el cual la impugnación debió regirse por los más dilatados plazos del art. 163 de la LRJS (aplicables a convenios colectivos negociados al amparo del Estatuto de los Trabajadores) , insistiendo en que el convenio aquí examinado deviene de una conciliación colectiva, no de un proceso convencional estricto.

Consecuencias procesales y repercusiones para la negociación colectiva

Al aplicar estrictamente el artículo 67.2 de la LRJS, el Supremo declara caducada la acción ejercitada por CCOO de Construcción y Servicios de Madrid y Sindicato Alternativa Sindical de Seguridad Privada en su demanda de conflicto colectivo frente a EULEN Seguridad SA y las organizaciones sindicales firmantes. En consecuencia, casa y anula la sentencia recurrida, absolvía en la instancia a las partes demandadas y no impone costas.

La resolución confirma la importancia de un escrupuloso respeto de los plazos procesales en el ámbito de la impugnación de acuerdos colectivos. Las organizaciones sindicales y cualquier sujeto que se considere perjudicado por un acuerdo empresarial —ya sea alcanzado formalmente en negociación directa o en conciliación extrajudicial— dispone, pues, de un margen limitado para recurrirlo: 30 días hábiles desde la adopción del acuerdo o desde su conocimiento.

Actos extrajudiciales en materia laboral

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