Última revisión
25/02/2026
El TS impide compensar pérdidas y ganancias de donaciones realizadas en unidad de acto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 86/2026, de 2 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:344, se pronuncia sobre la interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, del IRPF (LIRPF) , en concreto, en si es posible compensar las pérdidas patrimoniales generadas en algunas donaciones con las ganancias producidas en otras, cuando todas las transmisiones gratuitas se realizan en unidad de acto.
Relevancia: criterio sobre pérdidas en donaciones inter vivos
El Tribunal Supremo reitera y aplica la doctrina ya fijada en su STS n.º 616/2024, de 12 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2004, aclarando que no cabe computar, a efectos del IRPF, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en el mismo acto se produzcan otras donaciones con ganancias.
La resolución unifica así el criterio frente a pronunciamientos de algunos tribunales superiores de justicia que habían admitido la compensación de pérdidas y ganancias cuando varias donaciones se documentaban en una única operación notarial.
Antecedentes: donación de varios inmuebles y regularización del IRPF
El caso parte de un procedimiento de comprobación limitada de la AEAT sobre el IRPF de un contribuyente que había donado a sus hijas la nuda propiedad de varios inmuebles (fincas rústicas, una casa, un solar y la vivienda habitual), formalizando las donaciones en un mismo acto notarial.
En la liquidación provisional, la Administración apreció ganancias patrimoniales por algunas donaciones girando una cuota a ingresar de 17.885,77 euros más intereses.
El contribuyente impugnó la liquidación y la sanción, solicitando, entre otros extremos, la exención por vivienda habitual para uno de los inmuebles y la compensación de las pérdidas patrimoniales con las ganancias derivadas del conjunto de donaciones. El TEAR de Castilla-La Mancha desestimó sus pretensiones y este acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa.
El TSJ de Castilla-La Mancha estimó en parte el recurso, aceptando, por un lado, la exención por vivienda habitual y, por otro, la compensación de pérdidas y ganancias patrimoniales derivadas de las donaciones realizadas en unidad de acto, y anuló también la sanción.
Frente a esta interpretación del artículo 33.5.c) de la LIRPF, la Abogacía del Estado recurrió en casación, invocando, entre otros, los artículos 33, 34 a 36 de la LIRPF, la Ley General Tributaria y el artículo 3.1 del Código Civil.
Fundamentos: el artículo 33.5.c) de la LIRPF prohíbe computar las pérdidas
El Tribunal Supremo reproduce y asume la doctrina establecida en la ya mentada STS n.º 616/2024, de 12 de abril, y vuelve a interpretar el artículo 33.5.c) de la LIRPF en conexión con los artículos 34 a 36 de la LIRPF. Conforme a dicha doctrina:
1. Interpretación literal y sistemática. El precepto es claro al disponer que «no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades». Esto supone que el legislador excluye expresamente de la base imponible del IRPF las pérdidas patrimoniales que, de acuerdo con los artículos 34 a 36 de la LIRPF, resultarían de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Rechazo de la distinción entre pérdida económica y pérdida fiscal. La Sala subraya que la LIRPF solo contempla un concepto fiscal de pérdida patrimonial. No respalda la distinción hecha por la sentencia de instancia entre pérdidas económicas y fiscales. Cuando la donación genera una pérdida fiscal —además de la evidente pérdida económica inherente a toda transmisión gratuita—, esa pérdida no puede computarse en el IRPF del donante, porque la ley lo prohíbe.
3. Finalidad antielusiva de la norma. Desde una perspectiva histórica y teleológica, la exclusión de estas pérdidas responde a la voluntad del legislador de evitar mecanismos de elusión fiscal, impidiendo que el contribuyente genere voluntariamente pérdidas mediante donaciones para reducir su tributación en el IRPF. El artículo 33.5 de la LIRPF incluye, junto a las pérdidas por transmisiones lucrativas, otras pérdidas no computables (no justificadas, debidas al consumo, del juego), todas ellas asociadas a situaciones en las que el contribuyente contribuye a provocar la pérdida.
4. Compatibilidad con el principio de capacidad económica. El Supremo afirma que esta regulación no vulnera el artículo 31 de la CE, pues la reducción patrimonial deriva de una decisión voluntaria del donante. Permitir la deducción de esas pérdidas haría depender la carga tributaria de la mera voluntad del contribuyente, en detrimento de la justicia tributaria y sin adecuada correspondencia con su verdadera capacidad económica.
5. Irrelevancia de la unidad de acto. La Sala rechaza que el hecho de realizar varias donaciones en un mismo acto permita compensar unas con otras. Las pérdidas derivadas de donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible, «(...) tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras transmisiones a título lucrativo, como si no es así». La unidad de acto no altera la prohibición legal del artículo 33.5.c) LIRPF.
Doctrina jurisprudencial fijada: no hay compensación de pérdidas y ganancias en donaciones
El Tribunal Supremo formula expresamente la doctrina aplicable, en los siguientes términos:
«En interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones».
De esta forma, el Alto Tribunal deja claro que no cabe compensar las pérdidas y ganancias patrimoniales generadas por varias donaciones realizadas en un mismo acto: las ganancias sí tributan en el IRPF, mientras que las pérdidas no pueden computarse en ningún caso.
