El TS pone límites a las ... de la LGT

Última revisión
02/03/2026

El TS pone límites a las facultades de calificación y recalificación de la Administración tributaria en base al art. 13 de la LGT

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Materias: fiscal

Fecha: 02/03/2026

Para recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones operaciones de adquisición en autocartera y reducción de capital con amortización se exige un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

El TS limita las facultades de calificación de la Administración tributaria al amparo del art. 13 de la LGT


La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 94/2026, de 3 de febrero, ECLI:ES:TS:2026:357, fija criterio jurisprudencial sobre el alcance de la facultad de calificación del artículo 13 de la LGT frente al procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la LGT, en relación con el artículo 33.3.a) de la LRPF.

Objeto del recurso de casación y cuestión con interés casacional

Desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, el objeto del recurso consistía en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la LGT, puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la LIRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la LGT.

Concreto supuesto de hecho

La Dependencia de Inspección de la AEAT en Canarias inició en abril de 2018 actuaciones inspectoras, con carácter parcial, limitadas a las operaciones con participaciones de cierta sociedad. La operación mercantil examinada se había documentado en una escritura de compraventa de participaciones sociales, por la que la entidad adquiría a un socio 22 participaciones, por un total de 618.750 euros, para su posterior amortización por reducción de capital según acuerdo de junta general universal (extremo recogido en la propia escritura).

El obligado tributario declaró el resultado obtenido en la venta de participaciones como ganancia patrimonial conforme al artículo 33 de la LIRPF. Sin embargo, tras las actuaciones inspectoras, la Administración, al amparo de la facultad que, a su juicio, le otorga el artículo 13 de la LGT, recalificó la operación; entendiendo que lo que realmente se produjo fue una reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, que, conforme al artículo 33.3 de la LIRPF, no determina una alteración patrimonial, sino un rendimiento del capital mobiliario. Se dictó acuerdo de liquidación reiterando que, en atención «a la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas», procedía su recalificación como reducción de capital con devolución de aportaciones.

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias, esta fue desestimada. El posterior recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Canarias también fue desestimado, considerando que la Inspección había llevado a cabo una labor de calificación de los negocios mercantiles socios-sociedad analizados en su conjunto, trasladando tal calificación al IRPF de los socios, sin alterar la naturaleza jurídica de los negocios realizados.

Remisión a la doctrina previa de la Sala y criterio jurisprudencial

La Sala señala que el recurso plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la STS n.º 516/2025, de 6 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2032, luego seguida en la posterior STS n.º 554/2025, de 12 de mayo, ECLI:ES:TS:2025:2031. Por razones de seguridad jurídica, se acuerda la remisión íntegra a lo allí declarado.

En consecuencia, el Tribunal reproduce la doctrina jurisprudencial ya fijada, en los siguientes términos:

  • La Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la LGT, no puede directamente recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la LIRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores.
  • Tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la LGT.
  • Asimismo, se reitera la doctrina contenida, entre otras, en la STS n.º 904/2020, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:2020:2257, en la que se había declarado que «las instituciones -como las aquí analizadas- no son de libre uso, sino que deben ser utilizadas en los términos legalmente previstos y si, en el caso, las potestades previstas en el artículo 13 de la Ley General Tributaria no eran suficientes para la regularización llevada a efecto».

Calificación, conflicto en la aplicación de la norma y nulidad

El Supremo insiste en que la Administración no se ha limitado a una calificación o recalificación del negocio jurídico, sino que ha tomado en consideración un conjunto de negocios y actos jurídicos a los que atribuye una finalidad de reducción de capital con amortización de acciones y devolución de aportaciones a los socios. No se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica del hecho imponible, como operación de subsunción del hecho de la realidad en la premisa mayor de la norma, sobre bases estrictamente jurídicas, sino que ha realizado una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes afirman haber realizado sus prestaciones, conectando dicho negocio con la posterior amortización de acciones y reducción del capital social.

La propia argumentación de la Administración, apoyada en una serie de indicios (proximidad temporal de las operaciones, vinculaciones familiares de los socios, falta de acreditación de la finalidad de la reducción y existencia de reservas en la sociedad, sin alteración significativa de la participación en el capital), pone de manifiesto la concurrencia de las circunstancias que caracterizan el conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 de la LGT. Estaría atribuyendo al negocio jurídico de transmisión de las participaciones, puesto en relación con otras actuaciones previas y posteriores, una finalidad notoriamente artificiosa o impropia del resultado obtenido, sin que de su utilización se desprendan efectos jurídicos o económicos distintos del ahorro fiscal.

En definitiva, se concluye que la Administración operó «bajo la apariencia de una operación de calificación frente a un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria», sin seguir el procedimiento del artículo 15 de la LGT, que exige el previo informe favorable de la Comisión consultiva del artículo 159 de la LGT, de carácter preceptivo y vinculante. La omisión de este trámite implica la infracción de un trámite sustancial del procedimiento, que comporta la nulidad del acto que puso término al mismo, de acuerdo con el artículo 217.1.e) de la LGT.

Fallo y efectos prácticos

En aplicación de la doctrina expuesta, el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto, y casa y anula la sentencia del TSJ de Canarias recurrida. No hace imposición de las costas procesales, ni de la casación ni de la instancia.

Con ello, se reafirma que la facultad de calificación del artículo 13 de la LGT no puede utilizarse para sustituir el procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15 de la LGT.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.