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Última revisión
27/05/2026

El TS permite proceder frente al adquirente como responsable subsidiario tras caducar la nota de afección

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Materias: fiscal

Fecha: 27/05/2026

La caducidad de la nota marginal de afección no extingue la carga legal ni impide derivar la responsabilidad subsidiaria si el bien se adquirió con la afección vigente.

El TS permite proceder frente al adquirente como responsable subsidiario con la nota de afección caducada

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 404/2026, de 6 de abril, ECLI:ES:TS:2026:1421, analiza si, transcurridos cinco años desde la inscripción de la nota marginal de afección al pago del Impuesto sobre Sucesiones de un inmueble, puede iniciarse un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria frente a quien adquirió el bien dentro de ese plazo, una vez declarado fallido el deudor principal.

La relevancia del pronunciamiento radica en que fija doctrina sobre la relación entre la afección legal del artículo 79 de la LGT y la nota marginal del artículo 100.4 del RISD, descartando que la caducidad registral de esta última extinga la garantía real legal o cierre, por sí sola, el ejercicio de la acción de derivación.

El criterio fijado por el Tribunal Supremo

Se establece como criterio interpretativo que sí procede iniciar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria respecto a un bien o derecho afectado legalmente al pago de la deuda tributaria en los términos que establece el artículo 79 de la LGT, aun cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de cinco años desde la práctica de la nota marginal de afección legal del referido bien, siempre que el tercero adquiriera el bien dentro de dicho plazo y, posteriormente, se haya declarado fallido al deudor principal.

La afección prevista en el artículo 79 de la LGT constituye una garantía real de origen legal, cuya vigencia no queda limitada por la caducidad registral establecida en el artículo 100.4 del RISD, pues esta afecta solo al asiento y a la oponibilidad registral, pero no extingue la carga legal.

La valoración de la condición de tercero hipotecario protegido debe referirse al momento de la adquisición, de modo que quien compra con la afección vigente no queda amparado por el artículo 34 de la LH.

El ejercicio de la acción de derivación se rige por el régimen propio de la responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 43.1.d) de la LGT, cuyo dies a quo se sitúa en la declaración de fallido (artículos 174, 176 y 67.2 de la LGT) , sin que la caducidad de la nota marginal condicione ni limite dicho ejercicio.

Fundamentos de derecho destacados

La Sala señala que la pretensión de la parte recurrente parte de una confusión entre las características y naturaleza de la afección legal del artículo 79 de la LGT y de la nota marginal del artículo 100.4 del RISD. Recuerda su jurisprudencia anterior y afirma que la afección es una garantía real de fuente legal cuya existencia y eficacia no dependen del asiento registral, al que atribuye una mera función de publicidad.

Según se indica, la función de la nota registral de afección es limitar el alcance de la protección registral al adquirente, pero no determina la duración del plazo para exigir el pago de la deuda tributaria derivada de la anterior transmisión como consecuencia de la acción de responsabilidad subsidiaria.

La caducidad quinquenal de la nota no extingue la afección, ni convierte ese plazo en un término material de la responsabilidad real. Su función es limitar el alcance del principio de fe pública registral y la protección del adquirente en cuanto a la vigencia de esa carga. No determina, en modo alguno, la extinción de la acción para exigir la responsabilidad subsidiaria.

También precisa que el momento decisivo para enjuiciar la oponibilidad de la carga y la eventual condición de tercero hipotecario protegido es la fecha de adquisición, de modo que quien adquiere con la afección inscrita y vigente no queda amparado por la fe pública registral en ese aspecto y sucede en la carga en los términos del artículo 79 de la LGT.

En relación con el ejercicio de la acción, el Tribunal recuerda que la responsabilidad subsidiaria exige la previa declaración de fallido y que la acción frente al responsable nace desde ese presupuesto, conforme a la doctrina de la actio nata. Por ello, el dies a quo del cómputo prescriptivo de cuatro años se sitúa en la fecha del fallido.

Fallo y consecuencias

El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación y confirma la sentencia impugnada. En materia de costas, acuerda que no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en el recurso de casación y que, respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

 

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