Última revisión
15/01/2026
El Tribunal Supremo ratifica el derecho a cambio de puesto en la AGE para quienes tengan IPT con previsión de mejoría

El Tribunal Supremo, en su reciente STS, rec. 4066/2024, 11 de diciembre de 2025, ECLI:ES:TS:2025:5910, ha resuelto una cuestión de gran relevancia para el personal laboral de la Administración General del Estado (AGE): ¿tienen derecho los trabajadores declarados en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT), aun de forma provisional y con previsión de mejoría, a cambiar de puesto de trabajo conforme al convenio colectivo cuando existe vacante adecuada? La respuesta es afirmativa y, con ello, el Alto Tribunal respalda la protección de la salud de los empleados públicos afectados por una IPT revisable.
La controversia se originó a raíz del caso de una trabajadora del IMSERSO destinada en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad Física de Ferrol. Tras serle reconocida una IPT para su profesión habitual, revisable por previsión de mejoría en el plazo de dos años, solicitó su reubicación en un puesto compatible con sus nuevas limitaciones de salud, conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la AGE (cód. n.º 90012022011999). El IMSERSO denegó la solicitud argumentando que esta movilidad solo es procedente ante una IPT definitiva y no provisional.
En primera instancia, el Juzgado de lo Social de Ferrol desestimó la demanda, pero el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al resolver el recurso de suplicación, estimó la pretensión de la empleada y ordenó la tramitación del expediente de movilidad. El IMSERSO elevó la cuestión al Supremo, alegando contradicción doctrinal y una supuesta infracción de la normativa legal y convencional aplicable.
El núcleo de la cuestión residía en interpretar si las previsiones del convenio colectivo sobre movilidad –con estrictos requisitos de vacante, idoneidad y adaptación a las secuelas de la IPT– debían aplicarse también en supuestos en que la declaración administrativa de incapacidad señala un horizonte de revisión por posible mejoría, conforme al artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , que prevé la suspensión del contrato y la reserva de puesto durante un plazo de dos años.
Fundamentos clave de la sentencia
El Supremo, haciendo un minucioso repaso a la evolución histórica de los sucesivos convenios colectivos y de la normativa laboral, así como a la doctrina jurisprudencial previa (en especial, la STS, rec. 327/2013, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TS:2013:6676), sostiene que la diferencia entre «IPT definitiva» e «IPT provisional o revisable» carece de fundamento en el texto convencional vigente. Destaca la Sala que «cuando la norma colectiva no distingue, tampoco debe hacerlo el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos».
Así, el artículo 42 del IV convenio colectivo reconoce el derecho a la movilidad para quienes ostenten una declaración de IPT, siempre que existan vacantes y se cumplan los requisitos previstos, sin distinguir si esa IPT es revisable o no. La propia previsión del convenio remite al Estatuto de los Trabajadores «sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores para el caso en que, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría o agravamiento», lo que, a juicio del Tribunal, denota que no cabe restringir el derecho atendiendo al carácter provisional o definitivo de la incapacidad.
Por otro lado, la Sala descarta que exista contradicción normativa con el artículo 48.2 del ET , que regula la suspensión del contrato en estos casos, considerándolo una “regla legal mejorada por una previsión convencional”. Se trata de ámbitos compatibles que no colisionan, pues el convenio puede mejorar la regulación mínima de la Ley, concediendo al trabajador la opción a la movilidad funcional antes de extinguir el vínculo.
Unificación de doctrina y consecuencias prácticas
Con este fallo, el Tribunal Supremo unifica doctrina y sienta criterio para toda la Administración General del Estado. Queda claro que:
- El derecho a la movilidad funcional en caso de IPT, siempre que concurran el resto de requisitos, es aplicable tanto a situaciones de incapacidad definitiva como revisable.
- La Administración no puede condicionar la tramitación del expediente de movilidad a la “definitividad” de la incapacidad, ya que esta distinción no está recogida en el convenio colectivo.
- El convenio colectivo puede mejorar el marco legal, sin que ello suponga infracción del Estatuto de los Trabajadores, salvo en materias de derecho necesario absoluto.
- La denegación genérica de la movilidad por motivo de IPT revisable constituye una vulneración del derecho del trabajador reconocido convencionalmente.
La sentencia, además de reconocer expresamente el derecho de la trabajadora afectada, confirma la tesis del TSJ de Galicia y desestima el recurso del IMSERSO, consolidando la interpretación más garantista para los empleados públicos.
Suspensión del contrato por incapacidad permanente del trabajador.
