Última revisión
22/08/2025
El TS reitera la legitimación del abogado a exigir el pago de la minuta al cliente aun existiendo condena en costas

El Tribunal Supremo, en su STS n.º 1052/2025, de 1 de julio, ECLI:ES:TS:2025:3309, ha estimado recientemente la demanda de reconocimiento de error judicial presentada por un abogado, en relación con una sentencia de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona en el contexto de un litigio por el pago de honorarios profesionales.
La controversia surgió tras la reclamación que el abogado, formuló contra su cliente por el impago de sus honorarios derivados de una actuación profesional en un juicio por delitos leves, así como en el recurso de apelación posterior. El importe total reclamado ascendía a 1.327,91 euros, desglosados en 724,47 euros por la personación y asistencia a la vista del juicio y 516,57 euros por la oposición al recurso de apelación. Los múltiples intentos extrajudiciales de cobro resultaron infructuosos, lo que llevó al letrado a ejercitar la correspondiente reclamación judicial.
Como prueba de su pretensión, el abogado aportó diversa documentación acreditativa de su intervención y de la prestación de los servicios, incluyendo la designación como letrado por parte del cliente, las sentencias judiciales en las que constaba su actuación y la factura pro forma. El demandado, por su parte, sostuvo que nunca había conocido la existencia de la factura y que, dado que en el procedimiento principal la parte contraria había sido condenada en costas, presumía que todos los gastos habían sido satisfechos por el litigante perdedor.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona reconoció efectivamente la intervención profesional del abogado, pero desestimó su demanda al interpretar que, existiendo condena en costas contra la parte contraria del proceso penal original, el cliente carecía de legitimación pasiva y el abogado carecía de causa para dirigir contra él la reclamación de honorarios al no constar acreditado que se hubiese ejercitado la oportuna reclamación de las costas y que la misma resultase infructuosa.
El abogado solicitó entonces la aclaración de la sentencia, apuntando que la tasación de costas en el proceso penal excluyó sus honorarios por no ser preceptiva la intervención de letrado en ese tipo de procedimientos, conforme al artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Además, argumentó que la condena en costas beneficia al cliente, no al letrado que actuó en su nombre. Sin embargo, el tribunal desestimó dicha aclaración por no haberse aportado certificación suficiente de la tasación de costas ni notificación de la liquidación.
Tras la denegación de la aclaración, el abogado promovió un incidente de nulidad de actuaciones, igualmente desestimado bajo el argumento de que la resolución no era susceptible de recurso y no cabía nueva valoración de lo apreciado por el juzgador inicial.
En el trámite sobre el incidente de error judicial, el Ministerio Fiscal consideró que, aunque podía defenderse cierta errónea interpretación, la desestimación de la demanda no reunía el carácter de error judicial requerido por la jurisprudencia salvo, en su caso, respecto a las costas de la segunda instancia, donde sí podría reconocerse un error específico por importe de 516,57 euros al haberse decretado las costas de oficio en dicha instancia. Por su parte, el Abogado del Estado instó la desestimación de la demanda por no concurrir los requisitos exigidos jurisprudencialmente para declarar error judicial.
La Sala que resolvió el recurso recordó que el error judicial, para ser tal, debe consistir en decisiones manifiestamente injustificadas, ya sean de hecho o de Derecho, y no meramente debatir el acierto o desacierto del órgano de instancia en la interpretación de las normas o la valoración de la prueba. Reiterando doctrina consolidada, se excluye la consideración como error judicial de toda diferencia valorativa que no alcance el umbral del «craso error» o injustificada interpretación del ordenamiento jurídico.
Este criterio, enfatizó el Tribunal, obedece al carácter extraordinario y excepcional del proceso por error judicial, que está orientado no a crear una nueva instancia o corregir el criterio del juez anterior, sino a restablecer una situación jurídica gravemente lesionada por una resolución judicial carente absolutamente de justificación.
El Alto Tribunal concluyó que la sentencia del juzgado de primera instancia incurría en diversos errores manifiestos e inasumibles. En primer lugar, confundía la relación contractual propia del arrendamiento de servicios entre letrado y cliente (fundamento del derecho a cobrar honorarios) con la condena en costas, que da origen a un crédito exclusivo del litigante vencedor frente al condenado, y nunca del abogado respecto del litigante contrario.
En segundo lugar, trasladaba indebidamente al abogado actor la carga de probar que no había cobrado sus honorarios, cuando esa carga incumbe al cliente demandado, conforme a la doctrina sobre los hechos extintivos recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es decir, corresponde al cliente demostrar que satisfizo el importe de los honorarios o que el abogado los percibió a través de la tasación de costas, y no al letrado el hecho negativo de no haber cobrado.
En consecuencia, la resolución judicial, al ignorar estos principios, negó injustificadamente el derecho del letrado a percibir sus honorarios, generando un perjuicio real y efectivo.
El Tribunal Supremo recordó que la relación entre abogado y cliente es eminentemente contractual, encuadrable en la figura del arrendamiento de servicios. Por tanto, el pago de honorarios responde al precio pactado en dicha relación, con independencia de lo que se resuelva sobre las costas procesales. Solo el cliente que obtiene una condena en costas a su favor puede reclamar al condenado los importes derivados en la tasación, permaneciendo los honorarios como deuda propia del cliente si no existe pacto o abono previo por la otra parte.
La jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado históricamente que la condena en costas crea un crédito entre vencedor y vencido, perteneciendo el derecho de cobro a la parte favorecida y no a sus representantes o defensores, afirmando que: «(...) la jurisprudencia deslinda perfectamente entre el crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y su cliente, con el que proviene de una resolución que contiene un pronunciamiento judicial de condena al pago de las costas procesales; puesto que aquel tiene un origen contractual y éste nace de una resolución judicial que pone fin a un proceso, recurso o incidente; mientras que, en el primer caso, es acreedor el abogado que presta sus servicios, en el segundo, lo es el litigante que se ve de tal forma resarcido de los gastos procesales que supone el ejercicio de sus derechos».
Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal Supremo estimó la demanda reconociendo que la sentencia recurrida incurrió en errores «patentes e injustificados», produciendo un daño efectivo a su derecho a percibir los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados.
La decisión reconoce expresamente el error judicial, al haberse producido una desestimación de la pretensión del letrado sin justificación, incumpliendo principios básicos sobre la naturaleza del crédito de honorarios, la titularidad de las costas y la carga de la prueba en este tipo de reclamaciones.
