Indemnización de 383,33 e...l equipaje

Última revisión
03/07/2023

Indemnización de 383,33 euros por retraso en la entrega del equipaje

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Materias: mercantil

Fecha: 03/07/2023

El Juzgado de lo Mercantil de Madrid condenó a compañía érea Iberia a abonar una indemnización de 383,33 euros a una pasajera por la pérdida de su equipaje durante 5 días. El Convenio de Montreal establece que el transportista es responsable de los daños ocasionados por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. El tribunal consideró que dicha cantidad era suficiente para resarcir el daño moral y material derivado del retraso en la entrega del equipaje. 

Indemnización de 383,33 euros por retraso en la entrega del equipaje

 

El Juzgado de lo Mercantil de Madrid en su sentencia n.º 1801/2023, de 27 de abril, ECLI:ES:JMM:2023:652, condena a abonar en concepto de indemnización la cantidad de 383,33 euros por parte de la compañía aérea Iberia a una pasajera por la pérdida de su equipaje durante 5 días.

El artículo 19 del Convenio de Montreal establece:

«El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas».

En cuanto a la indemnización el artículo 22.2 de referido Convenio de Montreal:

«En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.288 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero».

Dentro del límite de 1.288 derechos especiales de giro se incluye tanto el daño moral como el daño material, en este sentido el Juzgado de lo Mercantil de Madrid, menciona distinta jurisprudencia que admite que, si concurren circunstancias excepcionales, se puedan incluso superar esos umbrales, acudiendo a criterios generales del CC, probando el actor que el demandado actuó con dolo o culpa grave con la intención de causar daño.

Así, en este caso, ha quedado acreditado a través de la prueba documental aportada por la demandada que el retraso en la entrega del equipaje fue de 5 días, tiempo durante el cual, el actor no dispuso de sus pertenencias y tuvo que perder tiempo en presentar el PIR y de estar atento a la entrega, lo que genera una afectación en la psiquis del pasajero, más cuando éste se encuentra de vacaciones, lo que se traduce en un daño moral, así concluye el tribunal:

«Atendido todo lo expuesto hasta ahora, consideramos que 383,33 euros es una cantidad suficiente para resarcir ese daño moral y material derivado del retraso objeto de autos, debiéndose de entender incluida en dicha cantidad el perjuicio derivado de la necesidad de comprar algunos elementos de ropa o de primera  necesidad, siendo que en todo caso la maleta fue recuperada, y sin que se haya acreditado el daño esgrimido en la demanda, pues se aporta una foto de una maleta deteriorada pero se desconoce que dicha incidencia se ocasionara en el vuelo objeto de autos».

¿A quién corresponde la legitimación activa?

De acuerdo con el artículo 10 de la LEC:

 «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso».

En este caso la actora encomendó la reclamación a una empresa a través de un contrato de cesión de créditos, que es una figura jurídica perfectamente admisible en derecho y reconocida en el CC, pudiendo tener por objeto tanto derechos de crédito ciertos ya vencidos, líquidos y exigibles como derechos de crédito futuros  incluso, litigiosos, a este respecto reza la sentencia:

«En cualquier caso, sea como contrato cesión de créditos o como gestión de cobros, entendemos que la actora goza de plena legitimación activa, primero porque el contrato de cesión de créditos futuros y el contrato de gestión de cobro de esos derechos son dos figuras jurídicas muy próximas entre sí, debiendo estar al contenido obligacional de cada contrato y segundo, porque el contenido obligacional del contrato debe entenderse en el marco de los derechos que tiene el pasajero como consumidor y que le facilitan la reclamación de los derechos económicos que tiene reconocido por ley derivados de las incidencias surgidas durante el transporte aéreo, de ahí que deban ser admitidos en derecho por el art. 7 de la directiva comunitaria 93/13. De tal suerte que cualquier cláusula contractual que estuviera inserta en las condiciones generales de los contratos suscritos entre los pasajeros y las compañías aéreas limitativas de la cesión a terceros de esos derechos debería ser consideraría nula por abusiva y expulsada incluso de oficio del contrato por los tribunales nacionales, de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. como por ejemplo, en sentencias de 9-11-2010 y de 14-6-2012».

 

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